SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 1/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 53 a 58, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la actuación de la Jueza coaccionada, al haber suspendido la audiencia de cesación de la detención preventiva por estar pendiente de resolución la apelación incidental de medida cautelar formulada por la impetrante de tutela y al no haber desistido ni retirado la misma, dicha autoridad obró correctamente, dado que la prenombrada encausada no podía pedir de manera paralela se tramite una solicitud de cesación a la medida extrema; pues ello, generaría una disfunción procesal no requerida, razonamiento que motivó a la autoridad coaccionada no tramitar la referida petición, de lo que no se advierte vulneración a derecho alguno, conforme también lo establece la SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo; y, ii) En cuanto al Auto de Vista de 10 de enero de 2020, emitida por la Vocal accionada, se colige que el fundamento de la misma está en que la apelación se habría presentado no contra una resolución que resuelve la detención preventiva en los parámetros del art. 239 del CPP, sino más bien contra una resolución de suspensión de audiencia de 8 de enero de igual año, circunstancias que a criterio de la mencionada autoridad importan deba aplicarse lo estipulado en los arts. 404 y 405 del citado Código, y no así el art. 251 de la aludida norma adjetiva; por lo que, al advertir la existencia de una inadecuada tramitación de la apelación, devolvió obrados; respecto a esta determinación, la peticionante de tutela no ha desarrollado ni identificado la vulneración del derecho que afecta a su libertad, para que el Tribunal de garantías analice y en su caso lo repare, circunstancia que “apareja” no resulta posible, pues las determinaciones que no tienen carácter de auto motivado, no pueden ser “combatidos” por una acción de libertad, sino por un recurso de reposición, lo que, en la especie no acontece porque la Resolución apelada -de 8 de enero de 2020-, es un acta de suspensión de actuación procesal que no contiene fundamento alguno de los elementos de la cesación de la detención preventiva y mal podría la Vocal accionada, desarrollar audiencia de una resolución que no contiene argumento que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, que si son apelables conforme al art. 251 del CPP;
por consiguiente, tampoco se observa vulneración al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la celeridad procesal
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR