SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
a) Existe una omisión en la valoración de la prueba presentada, tomando en cuenta que la Resolución 436/2019 dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz estableció una serie de condiciones para la cesación de la detención preventiva, consistentes en ocho puntos, y el último le causa agravios al fijar una fianza económica de Bs70 000.-, que es de imposible cumplimiento. Por ello, se consideró la modificación a una fianza real de un inmueble de cualquier familiar. La base imponible del inmueble ofrecido como garantía es de Bs6000.- y adjuntó elementos de prueba que demuestran que no tiene cuentas bancarias; y,
Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional únicamente cuando se evidencian esas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee efectivamente, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, en el caso concreto, el accionante denuncia que el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista 07/2020 declaró improcedente su recurso de apelación, confirmando la Resolución 371/2019, sin la debida valoración de la prueba, específicamente, de las boletas de pago de impuestos municipales de un bien inmueble de propiedad de su madre con una base imponible de Bs6300.-, la fianza de Bs70 000.- y la imposibilidad de su cumplimiento; y, varias certificaciones de diferentes entidades bancarias que acreditaron que no tiene más que una cuenta bancaria con Bs43.-.
En mérito a ello, se evidencia que el Vocal ahora accionado, expresó que únicamente se presentó la certificación que demuestra una base imponible de Bs6000.-; tres formularios de pago de impuestos de Ana Ninaja que no acreditan que el accionante llegaría a cubrir los Bs70 000.-; y, las certificaciones bancarias que demuestran que no tiene cuentas bancarias, a excepción de una con la suma de “Bs49”, concluyendo por ello, que el monto de la fianza que originalmente fue impuesta por Bs70 000.- y la oportunidad de una modificación de fianza real, ya sea por un inmueble que tenga un valor igual o superior a dicha suma de dinero, es lógico y razonable y, que el delito de estafa es de contenido patrimonial susceptible de evaluarse económicamente, pero se debe tomar en cuenta que su finalidad es únicamente instrumental; es decir, para gastos de recaptura. Razonamientos a partir de los cuales, se tiene que no solamente se hizo una sucinta relación de la documentación presentada, sino que también no se otorgó un valor a cada elemento, hecho que se encuentra directamente relacionado con los puntos abordados precedentemente -sobre la falta de fundamentación y motivación-, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones
- a)
- b)
- 2)
- ii)
- CONFIRMAR