SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 38 a 40, señaló lo siguiente: a) El Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada de Sustancias Controladas, el 25 de noviembre de 2019, presentó acusación fiscal contra la ahora accionante, motivo por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del mismo departamento, previo sorteo remitió antecedentes al Juzgado a su cargo el 23 de diciembre de ese año, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 393 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; por lo que, el 24 del mismo mes y año, fue emitido el señalamiento de juicio oral para el 31 de diciembre de 2019; asimismo la imputada el 27 del referido mes y año, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 del citado Código, cuya audiencia para su consideración fue fijada para el 31 de diciembre de igual año, cumpliendo el plazo previsto en la norma procesal penal y disponiendo que la solicitante presente fotocopias de los antecedentes relativos a la medida cautelar, pero al no haber cumplido con lo requerido, además de haberse informado sobre la apelación pendiente de resolución, que fue devuelta por el Tribunal de alzada al Juzgado de origen al verificar que el cargo de presentación del recurso no contenía la hora de su presentación, motivos por los cuales su autoridad suspendió la audiencia en observancia de la SC 1500/2011-R, dado que no puede solicitarse ni considerar la cesación a la detención preventiva entre tanto no se resuelva la apelación; b) A solicitud de la encausada, nuevamente fue señalada audiencia para el 8 de enero de 2020, en la cual la defensa adjuntó fotocopias de las resoluciones relacionadas con la medida cautelar, señalando que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del departamento de Cochabamba, no remitió la apelación por haber ingresado de vacaciones; en mérito a ese antecedente, pronunció el Auto que consta en el acta, suspendiendo el acto, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la SC 1500/2011-R, no es posible activar simultáneamente dos recursos mientras no se resuelva la apelación, exista desistimiento o renuncia al recurso, pues la autoridad jurisdiccional no puede atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, porque la primera está pendiente de resolución, de lo contrario se le restaría competencia a la instancia revisora provocando disfunción procesal; decisión que fue apelada en audiencia al amparo del art. 251 del CPP, a pesar de haberse advertido que el Auto pronunciado no admite recurso ulterior, remitiéndose los antecedentes a la Sala Penal de turno; c) El 14 de enero de 2020, Daniela Sahonero Sarzuri, insistió nuevamente con la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 17 de del mismo mes y año, en la cual pese al compromiso de la defensa de presentar desistimiento de la apelación no lo hizo pretendiendo que se desarrolle dicho acto procesal, a pesar de estar pendiente de resolución dicha apelación, motivo por el cual se tuvo que suspender nuevamente; sin embargo, se logró notificar al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del departamento de Cochabamba, quien a pesar de estar de vacación, envió un informe que fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales; empero, la defensa de la accionante no se apersonó a revisar el mismo; y, d) Asimismo, la acusada presentó acción de libertad con los mismos argumentos, que fue conocida y resuelta por el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, que ingresando al fondo de la problemática, concluyó que la actuación de la autoridad jurisdiccional fue correcta; consiguientemente no es posible activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que constituye cosa juzgada constitucional, además de existir identidad de objeto, sujeto y causa, no siendo permisible la doble activación de mecanismos de defensa para evitar la duplicidad de decisiones sobre el mismo reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR