SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por otra parte, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del referido departamento, a pesar de estar pendiente de resolución la apelación incidental planteada, conforme establece la SC 1118/2016-S2 de 7 de noviembre, a solicitud de su defensa, fue señalada la audiencia de 22 de noviembre de 2019 para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva y de igual manera, también fue fijada dicho acto procesal para el 13 de diciembre del mismo año; audiencias que se llevaron a cabo y en las cuales se desvirtuaron los riesgos procesales que fueron tomados en cuenta para su detención, quedando pendientes el numeral 1 del art. 234 referente al domicilio y el núm. 2 del art. 235 ambos del CPP sobre influir negativamente a partícipes, testigos o peritos.
Posteriormente, el Ministerio Público, presentó pliego acusatorio y por tal razón, se remitieron obrados al Juzgado o Tribunal de turno; que según sorteo de causas, radicó el proceso, en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la del departamento de Cochabamba, señalando audiencia el 31 de diciembre de 2019, para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva; instalada la misma, se informó a la Jueza, que no se contaba con las actas de audiencia de cesación y aplicación de medidas cautelares del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del departamento de Cochabamba y, que estaba pendiente de resolución una apelación; con esa información la autoridad demandada decidió suspender el acto procesal.
El 8 de enero de 2020, fue fijada nuevamente la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de medidas cautelares; instalada la misma, su defensa acompañó las actas de audiencia celebradas en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del mismo departamento, habiéndole informado que el mismo, ingresó en vacación judicial desde el 7 de enero de igual año, razón por la que se desconocía si fue remitida la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019; por lo que, la Jueza de Sentencia Penal Novena del citado departamento, suspendió el desarrollo de la referida audiencia argumentando que al estar pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, no era posible llevar a cabo dicho acto procesal, bajo la premisa que no es viable la emisión de dos resoluciones de manera simultánea, citando la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, cuyo supuesto fáctico a diferencia de su caso, “hace referencia a la presentación que realizó el accionante de una apelación incidental conforme a la previsión contenida en el art. 251 del CPP contra la resolución que le negó la solicitud de cesación a la detención preventiva y a pesar de estar pendiente de resolución, volvió a presentar una nueva solicitud con el mismo propósito y ante el mismo Juzgado”, por lo que, se tiene que los hechos fácticos son completamente distintos; además en el memorial de solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva que presentó, citó la SCP la SC 0176/2015-S2 de 25 de febrero que modificó el entendimiento de la SC 1500/2011-R, estableciendo la posibilidad de llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva no obstante de estar pendiente de resolución una apelación incidental; sin embargo, la Jueza demandada mantuvo su decisión de suspender la audiencia, persistiendo en aplicar el razonamiento superado de la citada SC 1500/2011-R.
Contra la decisión de suspender la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, que fue sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; instancia que emitió el Auto de Vista de 10 de enero de 2020, señalando que la apelación debió ser tramitada conforme con los arts. 404 y siguientes del CPP, desconociendo la jurisprudencia contenida en la “SC 0034/2018”, que estableció que la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, tiene un tratamiento especial, rápido y oportuno, siendo la vía idónea para reclamar las vulneraciones.
Con esos antecedentes planteó acción de libertad contra ambas autoridades, pero no se analizó el fondo de la problemática con el argumento de estar activadas en forma paralela la vía constitucional y la vía ordinaria al haberse presentado un memorial de solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, cuyo señalamiento por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Cochabamba, fue establecido para el 17 de enero de 2020, a las 8:15; fecha en la cual se instaló dicha audiencia, disponiendo la Jueza ahora demandada, que previamente se informe sobre la apelación incidental pendiente; por lo que, su defensa hizo conocer que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del mismo departamento, se encuentra de vacación, motivo por el cual tampoco puede ser atendida su renuncia a la apelación incidental y por otro lado desconoce los motivos por los que el referido Juzgado no hubiera remitido su apelación incidental; consiguientemente se encuentra impedida de cumplir con la realización de ningún actuado procesal hasta que dicho Juzgado, retorne a sus funciones; empero, la autoridad demandada sin considerar el informe que corrobora este extremo, nuevamente suspendió la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, amparando su determinación nuevamente en la SC 1500/2011-R, estableciendo entre otros aspectos, que mientras no presente memorial de desistimiento o se emita la resolución de la apelación, no se dará curso a nuevos requerimientos, amonestado de manera verbal a su defensa. En el mismo acto, al amparo del art. 125 del CPP, en la vía de la enmienda y complementación, se hizo notar que su solicitud, estaba conforme a la línea jurisprudencial establecida por la SC 1118/2016-S2, de la cual se dio lectura al Fundamento Jurídico III.3 de dicho fallo constitucional, además de citar el art. 203 de la Constitución Política del E, que establece la obligatoriedad de cumplir las Sentencias Constitucionales, pero a pesar de ello, la Jueza demandada desestimó la solicitud de enmienda y complementación, manteniendo incólume su determinación de suspender la audiencia referida.
De los antecedentes expuestos, se tiene que el cuaderno procesal fue ingresado a finales de diciembre de 2019 al Juzgado a cargo de la autoridad demandada, quien suspendió las diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad física, pues el acto procesal programado para el 31 del señalado mes y año, se suspendió por faltar las actas de la audiencia. De igual forma, las audiencias señaladas para considerar su solicitud de cesación a la medida cautelar de carácter personal de 8 y 17 de enero de 2020, también fueron suspendidas pese a cursar en actuados las actas de audiencia, con el argumento de estar pendiente de resolución de la apelación incidental, por no haber sido remitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del departamento de Cochabamba, suspensiones asumidas sin tomar en cuenta que esa omisión de remisión de la apelación, es una situación fuera del control de su persona, máxime si el señalado Juzgado cuestionado se encuentra de vacación judicial; además obviando que la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no es de carácter voluntario para la autoridad judicial demandada, al contrario, es emergente de una obligación legal impuesta por los arts. 44 y 122 del CPP y sobre todo de un deber constitucional al incidir en el derecho a la libertad establecido por el art. 23.I y III de la CPE, así como en el principio procesal de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria, previsto en los arts. 180.I de la Norma Suprema; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que resguarda el derecho a ser juzgado en plazo razonable; deberes que la Jueza ahora demandada, no cumplió incurriendo en dilación indebida en cuanto a la tramitación de las medidas cautelares, no siendo un justificativo válido la falta de resolución de la apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR