SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 42 a 47, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 17 de enero de 2020, disponiendo que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia y resuelva en el fondo la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo establecido en el art. 239.I del CPP, modificado por la Ley 1173, a partir de la notificación con dicha Resolución; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, si bien existe una apelación pendiente de resolución, es incierta la remisión ante el Tribunal de alzada, pues el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (EPI SUR) del citado departamento, se encuentra de vacaciones y aún no remitió el cuaderno incidental al “Juzgado de Instrucción Penal Nro. 1” (sic), para que actúe en suplencia legal en la remisión del envío físico de los antecedentes correspondientes a la apelación; circunstancia que determina que la apelación (pendiente de remisión), no se constituya en el mecanismo idóneo y expedito para resolver el pedido de revisar la detención preventiva dispuesta contra la accionante, habida cuenta que hasta el presente, dicho mecanismo recursivo por el transcurso del tiempo y las circunstancias evidentemente no atribuibles a la parte impetrante de tutela, se ha desnaturalizado; situación que debió ser considerada por la autoridad demandada, así como el hecho de que, a los efectos de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe realizar el análisis y cotejo de la actual situación jurídica de la procesada sobre la base de la última audiencia de cesación a la detención preventiva, que data del 13 de diciembre de 2019, Resolución en la que se precisan cuáles son los riesgos procesales latentes y consolidados que la defensa debe enervar; 2) El trámite para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, así como su efectivización, por estar vinculado al derecho a la libertad, debe efectuarse con celeridad y de manera oportuna, pues de no hacerlo, podría provocarse una restricción indebida de éste derecho; aspecto que concuerda con lo previsto en el art. 115 de la CPE, como el derecho que tiene toda persona de ser protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como el cumplimiento del principio de celeridad que persigue la administración de justicia, con la finalidad de que el juzgamiento termine en un tiempo razonable; 3) La Jueza demandada, debió imprimir la celeridad requerida a tratarse de una solicitud vinculada a la libertad personal, y efectivizar la instalación y el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme previene el art. 239 del CPP modificado por la ley 1173, aspecto no fue considerado por la autoridad judicial, vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna, que amerita su protección a través de la presente acción tutelar; y, 4) Con relación a lo informado por la autoridad demandada, en sentido de haberse interpuesto anteriormente una acción de libertad, que guarda identidad de sujeto, objeto y causa con la que se analiza, causando una disfunción procesal en la jurisdicción constitucional con la emisión de dos fallos respecto la misma causa; debe aclararse que, las circunstancias procesales existentes al momento de la interposición de la acción de libertad que fue resuelta por Resolución 1/2020 de 15 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, que cursa en los antecedentes acompañados por la autoridad demandada, difieren de las actuales; toda vez que, en la presente acción tutelar los argumentos de la anterior acción de libertad son distintos, dado que en la presente acción tutelar se cuestiona el Auto de 17 de enero de 2020 que decidió suspender la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, no concurre el supuesto de cosa juzgada ni de identidad de sujeto, objeto y causa.