SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

1)

La Vocal ahora accionada resolvió dicha impugnación a través del Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019, determinando con referencia al art. 235.2 y 4 del CPP que: 1) No se demostró agravio alguno; 2) La inaplicación de la Ley 1173 no se constituye en un agravio; 3) Es innecesaria la consideración Autos Supremos respecto a la teoría del testigo impropio; y, 4) El Juez de primera instancia realizó una labor adecuada.

Sin embargo, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental  de  Justicia  de  Cochabamba,  mediante  informe  presentado  el  17 de enero de 2020, cursante de fs. 32 a 33 vta., en representación de su homóloga manifestó que: 1) Debe considerarse que la Vocal ahora accionada gozaba de sus vacaciones judiciales desde el 7 de enero hasta el 3 de febrero de 2020; 2) El Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 no es arbitrario debido que se pronunció respecto a cada uno de los puntos planteados en la apelación incidental, conforme establece el art. 398 del CPP; 3) El citado Auto también tiene la condición de “imparcialidad” y se encuentra debidamente motivado y fundamentado porque expuso las razones jurisprudenciales y doctrinales por las que declaró la improcedencia del recurso, en el marco del control de legalidad que realizan los tribunales de segunda instancia y la exigencias del art. 124 del citado Código; 4) El accionante no señaló de forma concreta cómo se relaciona su libertad con los actos realizados por la Vocal ahora accionada al momento de emitir el fallo cuestionado sino que únicamente se limitó a realizar una relación de actos procesales que pretende sean revisados por la justicia constitucional, cuando dicha labor corresponde a la jurisdicción ordinaria; 5) La autoridad judicial hoy accionada de manera expresa hizo notar al accionante que lo que pidió era la modificación de sus medidas cautelares, debido a que ya no tenía la condición de detenido preventivo, encontrándose enmarcada su determinación en el art. 250 del CPP, y no así en el art. 239 del mismo Código; 6) Asimismo, se determinó que el AS 391 adjuntado como medio de prueba, no es considerado como tal en el Libro IV del Código de Procedimiento Penal sino que los Autos Supremos, Sentencias Constitucionales Plurinacionales y Autos de Vista son aplicados bajo el principio de vinculatoriedad de acuerdo a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 420 del CPP; 7) Respecto al plazo de duración de la detención preventiva, se aclaró que en el periodo de transición del Código Penal a la Ley 1173 y su vigencia, aquel se fijó en noventa días calendario, pero no es aplicable a los casos donde no se disponga la detención preventiva; 8) El Auto ahora impugnado no puede ser considerado insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico, irracional o erróneo, en ese sentido, la justicia constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria cuando la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada o cuando el accionante no se encuentra sometido a un procesamiento ilegal o una indebida privación de su libertad; y, 9) De acuerdo al principio de revisabilidad las medidas cautelares son modificables, por lo que la defensa del accionante tiene abierta la vía respectiva para efectuar la petición que corresponda.

Resolviendo ese reclamo, la Vocal hoy accionada refirió que: 1) El Juez o Tribunal es el que asigna el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP; entendiéndose como elementos de prueba, la comprobación inmediata, los medios auxiliares, el registro, la requisa, el testimonio, la documental y la pericial, que son idóneos para que las partes acrediten sus pretensiones; 2) El Auto Supremo, la Sentencia Constitucional Plurinacional y los Autos de Vista son resoluciones pronunciadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la constitucional, que son aplicadas bajo el principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia, en el marco de los arts. 203 de la CPE y 420 del CPP; 3) Pretender equiparar un Auto Supremo a un elemento o medio de prueba, es una distorsión de los institutos jurídicos y del diseño del sistema procesal, por consiguiente, no se puede invocar como agravio que no se hubiera otorgado la condición de elemento de prueba a un Auto Supremo; y, 4) Es distinto si se pretende el uso del entendimiento que establece el citado Auto Supremo, debido a que operará al momento de emplearse la doctrina legal aplicable; es decir, a tiempo de la emisión de la sentencia correspondiente. Así se encuentra diseñada la jurisprudencia ordinaria.

Dando respuesta a la solicitud de enmienda y complementación realizada por el accionante respecto al motivo por el cual no se aplicó la SCP 0581/2019-S4, la Vocal hoy accionada señaló que no se puede reclamar que el Tribunal de alzada vincule una Sentencia Constitucional Plurinacional cuando no se indicó la forma en la que se pretende se realice aquello, más aún, la parte apelante -ahora accionante-, conforme al art. 396 inc. 3) del CPP, está obligada a establecer cuál es la lesión al derecho fundamental, la forma en la que debe ser corregida y cómo es que debe aplicarse la jurisprudencia, por lo que, al no existir carga argumentativa en cuanto a ese aspecto, simplemente “…el tribunal no va a subsidiar esa omisión” (sic).

Del análisis realizado a los argumentos referidos precedentemente, esta Sala constató que la Vocal hoy accionada se pronunció respecto al AS 391 -presentado por el accionante- indicando que el mismo no es un elemento probatorio de extrema importancia que no fue valorado por el Juez de primera instancia, como señaló el accionante en su recurso de apelación; en ese sentido, la mencionada autoridad judicial accionada indicó de forma didáctica -en principio- cuáles son medios de prueba y cómo se les asigna un valor en el proceso, para luego argumentar que las resoluciones de los altos tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional son aplicables en un proceso en el marco de los arts. 203 de la CPE y 420 del CPP, concluyendo que lo que pretendía el accionante en su apelación, se constituye en una distorsión de dicho instituto; además, aclaró que si lo que perseguía el accionante era que se considere el entendimiento contenido en el citado Auto Supremo, debía esperar el momento procesal determinado por la jurisprudencia ordinaria para el uso de la doctrina legal aplicable.

Con relación a la SCP 0581/2019-S4, la Vocal ahora accionada se pronunció al momento de resolver la enmienda y complementación solicitada por el accionante, estableciendo claramente que el nombrado no indicó cómo es que debía aplicarse dicha jurisprudencia al caso concreto conforme al art. 396 inc. 3) del CPP.