SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

En ese entendido, la autoridad judicial hoy accionada: i) Omitió indicar a qué testigos o peritos, su persona -ahora accionante- podría obstaculizar en sus declaraciones en juicio; ii) No consideró la “SCP 581/2019” -lo correcto es SCP 0581/2019-S4 de 29 de julio- que se refiere a su caso en particular; iii) No mencionó cómo es que subsistió el peligro de obstaculización, cuando es su obligación identificar la capacidad de “influenciabilidad” en elementos objetivos y no en conjeturas; iv) Omitió aplicar la Ley 1173 que se encontraba vigente, sosteniendo su decisión en supuestos hipotéticos; v) Fue incongruente al manifestar que por estar en etapa de juicio oral podría influir en todos los testigos que faltan declarar, y en los peritos; vi) No realizó el test de proporcionalidad porque no señaló cuál era la finalidad de la detención domiciliaria, puesto que también se le prohibió contactarse con testigos y partícipes, y dicha determinación no tiene un plazo de duración y forma de aplicación; vii) No utilizó criterios de objetividad y de razonabilidad en sus argumentos, toda vez que se dispusieron medidas para prevenir el peligro de fuga, cuando no existe riesgo de fuga; viii) Omitió considerar que el derecho al trabajo también fue mencionado en audiencia de “…11 DE NOVIEMBRE Y CONCLUYE SU RESOLUCIÓN CON AFIRMACIONES FALSAS”  (sic);  ix) No explicó el porqué de su negativa para mantenerlo privado de su derecho al trabajo; x) Soslayó los principios y preceptos de la Ley 1173; xi) No estableció plazo;  xii)  Tampoco indicó la finalidad; xiii) No aplicó criterios de objetividad ni razonabilidad de las medidas cautelares; xiv) Se basó en supuestos genéricos; xv) Obvió identificar de qué manera podría obstaculizar el proceso; xvi) No consideró los agravios respecto a la errónea valoración de la prueba; xvii) No aplicó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2 y 0581/2019-S4; y, xviii) No expuso ninguna razón objetiva menos lógica para disponer la aplicación de su detención domiciliaria.

En cuanto a ese agravio, la Vocal hoy accionada indicó que: i) La Ley 1173 no es diferente al Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la construcción de los presupuestos materiales y procesales, y los elementos necesarios y suficientes para adoptar medidas cautelares personales, pero difiere en el sentido de que para adoptar una fianza juratoria, una presentación periódica, una prohibición, una fianza económica o vigilancia, se requiere la acreditación de la concurrencia simultánea de ambos presupuestos, siendo necesario realizar un test de razonabilidad y de proporcionalidad en función a los riesgos procesales para determinar cuál es la medida más idónea para adoptar; y, ii) En el caso del imputado -ahora accionante- ya se desarrolló el test de proporcionalidad en la audiencia de cesación de la detención preventiva, optándose por la aplicación de las medidas cautelares personales menos lesivas que la detención preventiva; entonces, el hecho que estas medidas puedan afectar el criterio restrictivo previsto en el art. 222 del CPP, es producto de otro análisis en función a la carga argumentativa correcta e idónea y la actividad probatoria encaminada a respaldar esas observaciones, de otra forma solo se está desconociendo la potestad normativa reglada de las normas procesales insertas en el Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173; consiguientemente, la autoridad judicial de instancia, al realizar la conclusión en sentido de la ausencia de nuevos elementos de juicio que permitan revisar la situación del imputado -hoy accionante-, es correcta.

Al momento de dar respuesta a la solicitud de enmienda y complementación realizada por el accionante con relación a que la Ley 1173 establece que toda medida de carácter personal debe tener determinado el tiempo y la finalidad de la medida, pero que en su caso el Juez de primera instancia no se pronunció al respecto; la Vocal hoy accionada señaló que lo que el accionante mencionó no fue expresado como agravio en su recurso de apelación; sin embargo, esa autoridad judicial también indicó que el art. 231 bis parágrafo III del CPP determina que el plazo de duración es únicamente para la detención preventiva y no para el resto de las medidas cautelares personales, siendo prueba de ello, el último párrafo del art. 233 del señalado Código -modificado por la Ley 1173-.

De la lectura del Auto de Vista cuestionado, sobre el agravio denunciado, esta Sala verificó que a pesar de que el accionante no determinó específicamente los alcances de este agravio, es decir, cómo la Ley 1173 no fue valorada; la Vocal hoy accionada realizó una consideración con relación a la misma Ley y el Código de Procedimiento Penal, explicando los aspectos en los que difieren dichas normativas; asimismo, arguyó que en la audiencia de cesación de la detención preventiva fue donde se efectuó el test de proporcionalidad otorgándose al accionante la detención domiciliaria, y si él creía que esa determinación lo perjudicaba, debió exponer una carga argumentativa dirigida a tal fin y adjuntar prueba para respaldarla; aspectos sin los cuales no es posible revisar su situación jurídica actual. Dicha consideración fue efectuada luego de que la autoridad judicial accionada aclarara la diferencia entre modificación de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva.

Por su parte, al momento de resolver la solicitud de enmienda y complementación planteada por el accionante en cuanto al tiempo y la finalidad de la medida impuesta de acuerdo a la Ley 1173; la Vocal hoy accionada previamente a responder dicho cuestionamiento refirió que aquello no fue expresado en apelación; sin embargo, señaló que el          art. 231 bis parágrafo III del CPP establece que la determinación del plazo de duración, únicamente es aplicable cuando se impone la detención preventiva.

En ese entendido, se evidencia que la respuesta realizada por la Vocal hoy accionada al citado agravio fue por demás detallada, toda vez que el mismo no fue planteado en forma clara sino más bien general. Incluso al considerar la enmienda y complementación planteada por el accionante, la autoridad judicial accionada resolvió cuestiones que no fueron parte de la apelación inicial; consecuentemente, ese agravio cuenta con la debida fundamentación y congruencia, al haberse expresado un razonamiento al respecto, que se encuentra sustentado en la normativa procesal penal, debiéndose por ello denegar la tutela solicitada también respecto a este punto.

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que la Vocal accionada a través del Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 otorgó respuesta fundamentada y congruente a los dos agravios del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante debido a que expresó argumentos razonables de hecho y de derecho que justifican la determinación que asumió; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, si bien en el memorial de la presente acción de libertad el accionante realizó una exposición amplia y detallada de los supuestos aspectos que no hubieran sido resueltos por la Vocal hoy accionada cuando impugnó la Resolución de 11 de diciembre de 2019, relacionados a desvirtuar riesgos procesales y a la aplicación de la Ley 1173 -testigos y peritos en los que podría influir en sus declaraciones, su nivel de influenciabilidad, test de proporcionalidad, criterios de objetividad y de razonabilidad en sus argumentos y la privación de su derecho al trabajo-; no obstante, dichos extremos mencionados como lesivos a los intereses del accionante a través de esta acción de defensa no fueron parte del fundamento de sus agravios al momento de interponer su apelación incidental en audiencia. Consiguientemente, no se puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, tampoco exigir aquello a la Vocal ahora accionada conforme señaló la SCP 0708/2013 de 3 de junio al reiterar el fundamento de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, indicando lo siguiente: “‘De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley…’”.