SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
En ese entendido apeló dicha determinación conforme al art. 251 del CPP, y fundamentó dicho recurso en audiencia de 31 de diciembre de 2019, indicando que: a) Ante la inexistencia de peligro de fuga no procede la detención preventiva ni domiciliaria conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) El Juez de primera instancia no consideró que se presentó acusación luego de dos años, con lo que concluyó la investigación, no siendo necesaria su privación de libertad sino una medida menos gravosa de acuerdo al art. 231 bis del CPP; c) La señalada autoridad judicial no consideró la prueba aportada ni valoró la declaración de los testigos, limitándose a referirlas a pesar que la obligación de acreditar la subsistencia del peligro de obstaculización recae en los acusadores conforme al “ART. 231 P.” -lo correcto es art. 231 bis parágrafo V del CPP-; d) El mencionado Juez no aplicó los criterios de razonabilidad, objetividad y basó su determinación en presunciones abstractas, al considerar falsamente que los elementos de obstaculización y la prueba, ya fueron consideradas y valoradas por otros jueces y en otras audiencias, incurriendo en incongruencia omisiva; e) La indicada autoridad judicial no dispuso el plazo de la detención domiciliaria ni cuál su finalidad conforme al art. 236 y 239.1 y 2 del CPP, debido que no existen medidas indeterminadas o que se constituyan en un anticipo de prueba, por lo que su detención, luego de dos años, resulta excesiva; f) No se consideró la aplicación de la “SC 276/2018” -lo correcto es SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio- sobre la valoración e interpretación sistemática para la aplicación de medidas cautelares; y, g) Tampoco valoró la teoría del testigo impropio.
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Hace aproximadamente veintidós meses fue privado de su libertad, en principio con detención preventiva, y desde hace seis meses con detención domiciliaria; b) Uno de los agravios planteados en audiencia de apelación fue la falta de valoración del Auto Supremo (AS) 391 de 13 de diciembre de 2007 y la no aplicación de la Ley 1173; c) El AS 391 inició la línea de la teoría del testigo “in proveo”; es decir que, en materia penal, no se puede basar una decisión en una denuncia que realiza un imputado contra otro, porque dicha declaración se constituye en un mecanismo de defensa para deslindarse de responsabilidades, y por tanto, no es un medio probatorio, así lo entendieron los Autos Supremos (AASS) “694/2015” y “425/2016”. Línea jurisprudencial que debe ser considerada por la autoridad judicial accionada; d) En la acusación se encuentran identificados todos los acusados, testigos y peritos; por lo que, no podría entorpecer la investigación al haber concluido la misma; e) La SCP 0581/2019-S4 se refiere a la valoración de los Autos Supremos, señalando -en un caso idéntico al suyo- que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no pueden ser desconocidos por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de dictar sus resoluciones, debiendo realizar un análisis contextual a fin de que puedan establecer los lineamientos y generar seguridad jurídica; y, f) Solicita que los mencionados Autos Supremos y la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se apliquen, toda vez que los testigos que declararon son “…in provios…” (sic), al haber sido imputados y posteriormente sobreseídos, no pudiendo influir sobre ellos de ninguna manera.
a) En audiencia de primera instancia presentó el AS 391, que es claro, vinculante y aplicable al caso concreto, porque de manera textual refiere que no se puede dar valor probatorio a la declaración de un imputado cuando declara como testigo, “…esta prueba es de extrema importancia…” (sic) pero no fue valorada ni considerada por el Juez de primera instancia, porque el argumento para que continúe subsistente el peligro de obstaculización son las declaraciones de los coimputados -Freda Cocs Alez Padilla y “Siles”-, las cuales se demostró que no son prueba, por lo que, el Juez de primera instancia incurrió en un defecto absoluto, debiéndose revocar la Resolución de 11 de diciembre de 2019 porque no se puede seguir aplicando de manera errónea la “SC 301/2011”, “…siendo que con respecto a los testigos existe el riesgo incluso hasta que se dicte sentencia condenatoria…” (sic), lo que se constituye en un anticipo de pena y una presunción de culpabilidad. Por su parte, la SCP 0581/2019-S4 que es de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades judiciales, marcó línea sobre todas las irregularidades del presente caso, puesto que “…las pruebas presentadas no eran valoradas y rechazadas era en razón de que no era valorado el auto supremo indicando que el mismo no tiene el mismo valor de una Sentencia Constitucional” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- valor que se otorga a los medios de prueba
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Fragmento 14
- CONFIRMAR