SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

valor que se otorga a los medios de prueba

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y el “…valor que se otorga a los medios de prueba…”  (sic);  puesto  que  la  Vocal  ahora  accionada en  el  Auto  de  Vista  de 31 de diciembre de 2019 no se pronunció respecto a los agravios planteados en su recurso de apelación incidental y no valoró la “prueba” presentada.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y el “…valor que se otorga a los medios de prueba…” (sic); puesto que la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 no se pronunció respecto a los agravios planteados en su recurso de apelación incidental y no valoró la “prueba” presentada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 11 de diciembre de 2019, se dictó Resolución de igual fecha que rechazó la solicitud efectuada por el accionante, quien a su vez apeló esa determinación de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.); recurso que fue considerado en audiencia de 31 del mismo mes y año, identificándose como puntos de agravio, la errónea valoración de la prueba y la vulneración en la fundamentación y motivación que toda resolución debe contener, alegando el accionante que en audiencia de primera instancia presentó el AS 391, pero que esa “prueba” no fue valorada ni considerada por el Juez de la causa, así como tampoco esa autoridad judicial valoró la Ley 1173, a pesar de que se encontraba vigente (Conclusión II.2.). Por consiguiente, la Vocal hoy accionada emitió Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019, declarando improcedente la apelación y confirmando la Resolución de 11 de similar mes y año (Conclusión II.3.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y de fondo, la cual tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de los hechos. Así también, la congruencia dentro un fallo fue definida como un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez; toda vez que debe existir relación entre lo pretendido y lo resuelto.

En el presente caso, considerando que el accionante identificó como derecho vulnerado el debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia y el “…valor que se otorga a los medios de prueba…” (sic) a tiempo de dictarse el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 que confirmó su detención domiciliaria; y, con la finalidad de verificar si las denuncias sobre lesiones de derechos constitucionales resultan o no evidentes, corresponde a este Tribunal realizar la contrastación entre los agravios presentados por el accionante en su recurso de apelación y las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada.

En ese sentido, se advierte que la Vocal ahora accionada desplegó una explicación clara sobre la correcta aplicación de un Auto Supremo a un caso concreto, realizando previamente aclaraciones necesarias al respecto; por tanto, expuso motivos de hecho y de derecho en los que basa su convicción, quedando desvirtuada la denuncia de falta de fundamentación y congruencia. Así también, quedó desvirtuada la denuncia relacionada a que dicha autoridad accionada no hubiera considerado el “…valor que se otorga a los medios de prueba…” (sic) -referida al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba-, puesto que la citada Vocal aclaró puntualmente en la Resolución cuestionada que un Auto de Vista no es un medio de prueba que deba ser valorado; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este agravio.