SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia, a través de Informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante a fs. 194 y vta. expresó: i) El poder en virtud al que se interpone la acción tutelar data del año 2018; por lo que, no cumple con lo establecido en el art. 12.I de la CPE; y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que evidencia que no cuentan con la personería suficiente careciendo de legitimación activa; y, ii) No procede el amparo constitucional en su contra, debido a que acudieron a una instancia superior la que ratificó el sobreseimiento que emitió el 19 de febrero de ese año.
Identificada la problemática y compulsados los antecedentes que hacen a la presente causa, corresponde ingresar a examinar el contenido de la Resolución Jerárquica motivo de impugnación mediante la presente acción tutelar; en ese contexto, se tiene que en el acápite I cursan los antecedentes relativos al proceso de investigación, en la parte II se precisa el contexto de la Resolución de Sobreseimiento, para después en el punto III consignar los agravios deducidos en la impugnación, referentes a: i) No transcurrieron los seis meses de la etapa preparatoria conforme el art.134 del CPP, como tampoco existió conminatoria del Juez, lo que conlleva falta de fundamentación y motivación que tenga sustento jurídico bajo el principio de objetividad conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) En el fundamento del sobreseimiento se señala la “Ley 1053 de 25 de abril de 2018”, que modifica el art. 181 del CTB, norma que es de reciente promulgación, no correspondiendo su aplicación por el principio de irretroactividad, debido a que los hechos del caso datan de 2016; iii) No se tomó en cuenta el art. 181.V que fue incorporado por el art. 21.III de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que señala: “Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas”, en cuyo efecto la mercancía no amparada constituye delito de contrabando conforme la normativa referida, razón por la que la mercancía amparada parcialmente conforme el “MIC/DTA 3360575” debe subsumirse al delito atribuido, correspondiendo la incautación de toda la mercancía y del medio de transporte a favor del Estado; iv) No se consideró el Informe del investigador asignado al caso, en el que se establece que Marcos Coria Mamani y Alfio Eder Cussi Herrera son con probabilidad autores del delito de contrabando, existiendo en el cuaderno de investigaciones suficiente documentación entre ellas las declaraciones informativas de los mismos imputados, donde Marcos Coria Mamani reconoce que hubo una carga adicional de las cajas antes de precintar el camión y Alfio Eder Cussi Herrera afirma de manera expresa ser el dueño de la mercancía indocumentada, aspectos que no fueron valorados, lo que sumado al desconocimiento de la normativa se emitió sobreseimiento afectando los interés de la ANB y del Estado, bajo el pretexto de duda razonable; v) Se señala como preceptos jurídicos del sobreseimiento el art. 308 del CPP –violación– normativa que nada tiene que ver con el caso; y, vi) Al emitir el sobreseimiento, no se consideraron las circunstancias y los elementos suficientes para establecer de forma objetiva su participación, pues no se realizó una efectiva valoración de las pruebas, ya que simplemente se limitó a eximir de responsabilidad penal a los imputados sin fundamento alguno, provocando inseguridad jurídica.
En el acápite IV procede a exponer los fundamentos jurídicos de la Resolución, de cuyo contenido se advierte que, se encuentra dividido en tres puntos, en el 1 consigna normativa concerniente a derechos de las personas y funciones del Ministerio Público, plasmando parte de los fundamentos jurídicos de la SCP 1302/2019-S2 de 13 de noviembre, en virtud a los que señala que la Resolución de Sobreseimiento debe otorgar certeza respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, ya que debe exponer las razones; por lo que, se emitió tal decisión en un determinado sentido, dotadas de un argumento racional pero principalmente fundado en derecho, motivación que no debe ser comprendida como la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fondo y de forma, pudiendo ser concisa pero clara satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión adoptada; en el segundo punto, refiere que la Resolución de Sobreseimiento sostiene como base que no se cuentan con los suficientes elementos de prueba para llevar el proceso penal a un juicio oral; al respecto, procedió a compulsar el cuaderno de investigación refiriendo que el Acta de Comiso de 27 de enero de 2016, en contraste con el Acta de Intervención COARORU-COARORU-0003/16 de 27 de igual mes y año e Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT 0348/2017, refieren que Marcos Coria Mamani fue consignado como chofer del vehículo en el que se encontró la demasía de la mercancía considerada como contrabando; sin embargo, consideró que dichos elementos no son precisos a objeto de individualizar al o los consignatarios y/o propietarios de la demasía de la mercadería, máxime, cuando de la misma intervención también se tiene que los “MIC/DTA´s” de las mercancías amparadas se encuentran a nombre de la IMPORTADORA Y EXPORTADORA PILAR Limitada (LTDA) siendo el importador Juan Fernando Mamani Antonio, lo que conlleva duda razonable a favor del prenombrado; con relación a Alfio Eder Cussi Herrera, no constan elementos objetivos en el cuaderno de investigación de que sea propietario de la mercancía en demasía no amparada, o tenga responsabilidad directa con los hechos investigados, ya que si bien presentó memorial afirmando ser el dueño de la mercancía, que sustentó una eventual imputación en su contra, no es menos cierto que ese indicio no fue corroborado por elementos probatorios, pues en similares memoriales y en su declaración informativa refirió que tal manifestación ocurrió por el mal asesoramiento de un anterior abogado, aspectos que generan duda razonable, que en los de la materia siempre serán favorables a la parte imputada; respecto al Informe Preliminar de 7 de junio de 2018; señaló que, si bien refiere que los imputados serian con probabilidad autores del ilícito de contrabando, para la emisión de una imputación es suficiente dicha probabilidad; sin embargo, en el desarrollo de la investigación debe ser acreditada con elementos probatorios, que logren convicción en el fiscal de que el hecho puede ser debatido en juicio oral, precisando que dichos aspectos que no acontecen el caso en cuestión; por otro lado, señaló que si bien se puede compulsar el registro del lugar del hecho en el que se advierte fotografías y datos del vehículo, no obstante, el referido elemento no establece la participación de los imputados en los hechos endilgados; por otro lado, refirió que si bien el Fiscal de Materia emitió el sobreseimiento sin que exista conminatoria del órgano jurisdiccional, la misma no constituye un presupuesto que exige la emisión de una resolución fiscal.
En el tercer punto , refirió que el art. 323.3 del CPP, contiene cuatro presupuestos excluyentes entre sí, estimándose en el caso que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; por lo que, los aspectos plasmados en la parte resolutiva de la resolución de sobreseimiento resultan coherentes, considerando las reglas de la sana critica en cuanto a la lógica jurídica, cumpliendo dicha resolución con el voto del art. 73 del CPP como del 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ambos en relación al 124 y 173 del adjetivo penal. Finalmente señaló que debe considerarse que la etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos denunciados, que puedan sustentar una acusación, que sea debatida ante un Juez o Tribunal de Sentencia, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de lo contrario sirvan para fundamento de un sobreseimiento, en el caso los elementos acumulados son insuficientes para buscar el reproche penal, debido a la falta de elementos de prueba, y habiéndose generado duda razonable, la misma siempre favorece a la parte imputada, resultando de esta insuficiencia la falta de motivación para acusar, extremo previsto en el art. 278 del CPP, que señala: “El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello”.
Argumentos en virtud a los que ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 19 de febrero de 2019, emitido por el Fiscal de Materia demandado y dispuso en consecuencia la conclusión del proceso penal con relación a los imputados, la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra y la cancelación de sus antecedentes penales respecto al presente caso.
Precisado el contenido de la Resolución Jerárquica motivo de impugnación y tomando en cuenta la problemática expuesta; se tiene, con relación a la presunta carencia de valoración de los elementos de convicción, que la aludida resolución respecto a la primera prueba extrañada; señaló que, compulsado el registro del lugar del hecho, se advierten fotografías y datos del vehículo; no obstante, el referido elemento no establece la participación de los imputados en los hechos endilgados; así con relación al Informe Preliminar de 20 de junio de 2018; precisó que, para la emisión de una imputación es suficiente la existencia de la probabilidad de autoría; sin embargo, en el desarrollo de la investigación la misma debe ser acreditada con elementos probatorios que logren convicción en el Fiscal, de que el hecho puede ser debatido en juicio oral, aspectos que no acontecen en el caso en cuestión; con relación al cuadro de valoración de la mercancía donde se señala que los tributos omitidos sobrepasan las doscientos mil UFV´s, si bien no existe pronunciamiento al respecto; empero, del informe elaborado por dicha autoridad Fiscal, se extrae la aclaración que realizó en sentido de que no hubo necesidad de pronunciamiento, debido a que las UFV´s no eran materia de discusión, encontrándose en controversia la autoría de los imputados, aspecto que no fue debatido por la parte accionante ante el conocimiento del informe referido; razones en virtud de las cuales se puede colegir que las pruebas extrañadas si fueron consideradas a momento de emitir la Resolución Jerárquica 33/2019, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que los imputados no participaron en los presuntos hechos delictivos, análisis que giró en torno a la facultad valorativa de la autoridad fiscal demandada, aspecto que pone en evidencia la existencia de respuesta al agravio consignado en el inciso 6).
Por lo expuesto, este Tribunal evidencia que el Fiscal Departamental demandado, incurrió en vulneración al debido proceso relativa a los agravios deducidos en la objeción, debido a que sólo se pronunció de forma parcial con relación a dos de los seis puntos de reclamación, en plena inobservancia de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia conceder en parte la tutela impetrada.
Finalmente, con relación al reclamo de que ninguno de los fiscales se pronunció sobre la mercancía y el vehículo comisados, que se encuentran en recintos aduaneros, cabe referir que dicho aspecto no fue cuestionado en la referida objeción; no obstante, el Fiscal Departamental mediante Informe efectuado en la presente acción tutelar, hizo conocer que la misma ANB mediante memorial de 24 de agosto de 2018, puso a conocimiento del Fiscal de Materia que se dará cumplimiento a los alcances de la Ley 975 en su Disposición Adicional Sexta romano I parágrafo penúltimo, con relación a la adjudicación de la mercancía al Ministerio de la Presidencia, y respecto al vehículo si el caso fuere legal, de la misma forma es la referida institución que debe asumir las acciones pertinentes conforme normativa; lo que evidencia que la situación de la mercancía ya habría sido dispuesta, en cuanto al vehículo comisado, del legajo procesal que cursa en obrados, se evidencia que Francisca Julieta Moya de Cussi –propietaria– solicitó su devolución, en cuyo efecto a través de Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2019, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, se dispuso la devolución una vez ejecutoriada la Resolución, extremo que fue apelado por el accionante, desconociéndose el resultado de la misma, en cuyo efecto deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR