SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales, señaló que pese a que el Fiscal de Materia demandado conocía que se tenía programada una audiencia de aplicación de medidas cautelares, interrumpió la etapa preparatoria al presentar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, habiendo solamente transcurrido dos meses y no los seis que indica el Código de Procedimiento Penal, resolución que fue emitida con carencia de fundamentación debido a que no se valoraron las pruebas, ya que solo se limitó a describirlas, señalando de manera genérica la insuficiencia de elementos de convicción para fundar una resolución acusatoria en la investigación, pero no explicó cuáles son esos elementos, pues ni siquiera se hubo cumplido con la etapa preparatoria; por lo que, no existiría informe del investigador asignado al caso, tampoco documentación que pueda favorecer el sobreseimiento, así concluyó que no se estableció fehacientemente que los hechos denunciados hayan sucedido del modo como fueron denunciados y con la participación de los imputados; en cuyo contexto omitió también explicar “¿cómo? ¿bajo qué prueba? ¿bajo qué elemento?”, tampoco se pronunció respecto a la situación de la mercancía y del vehículo comisados, ya que simplemente dispuso el sobreseimiento señalando el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin mayor énfasis, aspectos que tornan su contenido incomprensible, máxime, cuando tampoco existe relación entre la parte considerativa y resolutiva; con relación a la Resolución Jerárquica, manifestó que haciendo un análisis de su contenido, que en el acápite referido a antecedentes repite lo mismo que la Resolución de Sobreseimiento, estableciéndose en el punto tres que Alfio Eder Cussi Herrera, reconoció ser propietario de la mercadería de contrabando, posteriormente existe una copia textual de los fundamentos presentados en la resolución de impugnación al sobreseimiento; memorial en el que hicieron conocer las irregularidades que no se cumplió con los seis meses, no existía conminatoria de por medio, la existencia de la audiencia señalada para considerar la aplicación de las medidas cautelares; al respecto, sin pronunciarse en lo mínimo sobre los agravios expuestos, el Fiscal Departamental demandado, finalizó señalando que si bien se puede compulsar el registro del lugar de los hechos en la que se advierte fotografías, datos respectivos al vehículo; no obstante, dichos elementos no establecen la participación de los imputados en los hechos endilgados, y si bien el Fiscal de Materia emitió el sobreseimiento sin la existencia de conminatoria por parte del órgano jurisdiccional, no es menos cierto que dicha conminatoria no es un presupuesto que exige la emisión de una Resolución Fiscal; por lo cual, resolvió ratificando la Resolución de Sobreseimiento, sin pronunciarse acerca de la mercancía y el medio de transporte que eran objeto del proceso penal.
Acotaron, con referencia a que no se habría individualizado a los querellados al no ser propietarios de la mercancía, que el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, establece que no es necesario que quien incurra en el delito de contrabando deba ser el propietario de la mercadería; toda vez que, en su inciso a) establece que quien introduzca o extraiga mercadería eludiendo el control aduanero –que es el caso–, el inciso b) refiere que quien realizaría tráfico de mercancías sin documentación legal; y por último el inciso g) alude respecto a la tenencia y comercialización de la mercancía sin que sea sujeta a un régimen aduanero; en ese contexto, el argumento utilizado en ambas resoluciones cae por su propio peso, ya que si bien no se demostró que los autores fueran los partícipes del hecho al no ser los dueños, quedó evidenciado que estas personas introdujeron la misma sin control aduanero y sin someterse a un régimen establecido por la ANB; asimismo, refirieron que si bien el informe emanado por el Fiscal de Materia demandado indica que se habría emitido la resolución de sobreseimiento y la ratificatoria bajo el argumento que no existiría la participación y que no se habría demostrado la autoría de los imputados, no se comprobó que el hecho no existió, porque si existió, ya que la ANB Regional Oruro, mediante documentación idónea acreditó que se cuantificó la mercancía que se comisó dentro del caso, demostrándose que constituye un delito por sobrepasar las doscientas mil UFV´s, ya que si bien no fue demostrada la autoría pero si la existencia del hecho, motivo por el que tenían la obligación de pronunciarse en cuanto a la mercadería y al vehículo indocumentados e ilegales, pues dentro del proceso en ningún momento se estableció que esta mercadería habría ingresado a territorio boliviano de manera legal; es así que, al margen de buscar sanción para el autor del delito, lo que debió determinarse en ambas resoluciones es la situación de la referida mercadería; pues si bien, en virtud de la Ley 975 de 13 de septiembre de 2017, la ANB puede disponer de la misma, no obstante, encontrándose en conocimiento el Ministerio Público y la instancia judicial, corresponde a estas instancias el pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR