SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S1
Fecha: 21-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 07/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 23 a 27, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al argumento de que tan solo se le hubiera demandado a su persona, recordó que el Instructivo Departamental FDOFAC 17/2020 emitido por el Fiscal Departamental de Oruro claramente manifiesta que el Fiscal de Materia a cargo del cuaderno de investigaciones es “Franz Zulmer Villegas sin eximir de responsabilidad a los Fiscales de Materia que componen la comisión” (sic), por lo que el nombrado no podía alegar falta de legitimación pasiva; b) El accionante acreditó la existencia de un memorial presentado el 7 de enero de 2020 ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por el cual hizo conocer a dicha autoridad que “hace una semana atrás” (sic) solicitó al Ministerio Público requerimientos para lograr su cesación a la detención preventiva; empero, la Fiscalía no le entregó los mismos, menos puso a la vista el cuaderno de investigaciones, como si se hubiese declarado en reserva la investigación; c) Del citado memorial se entiende que las solicitudes de requerimiento habrían sido presentados los días 30 o 31 de diciembre de 2019; empero dichos elementos no fueron debidamente acreditados tal como se puede advertir de los cuadernos de investigaciones y control jurisdiccional, menos de los descargos de los memoriales supuestamente presentados; d) Lo cierto es que en atención al reclamo presentado el 8 de enero de 2020, la Jueza de control jurisdiccional aludida, dispuso la notificación al Fiscal Departamental y Fiscal de Materia, para que sea atendida la referida petición y precisamente por ese motivo la autoridad demandada alega que la Comisión de Fiscales fue conformada el 13 de citado mes y año, motivo por el cual es razonable que no haya sido notificado con la decisión de la Jueza, pero de las notificaciones puede advertirse que la petición ha sido ejercida adecuadamente atendiendo las solicitudes de la parte accionante; e) Si bien el impetrante de tutela manifestó que habría presentado una pedido de pericia psicológica para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, tomando en cuenta que dicho escrito fue elaborado el 21 de enero y presentado el 23 de igual mes y año, de la revisión de antecedentes se puede advertir la existencia del memorial original así como su requerimiento; f) En relación al reclamo de que no se le hubiera permitido revisar el cuaderno de investigaciones, porque no estaría a la vista del público, extremo este que no se pudo identificar en el entendido de que a partir del instructivo del Ministerio Público el cuaderno de investigaciones estuvo en poder de la autoridad demandada a partir del 13 de enero de 2020, es decir que de la revisión de antecedentes, el cuaderno estuvo “al corriente”; g) El proceso que es de naturaleza compleja por el número de imputados siguió un orden secuencial por cuanto ante la presentación de memoriales a partir del 7 y 8 del mencionado mes y año tal cual se advierte del tercer cuerpo del cuaderno de investigaciones, fueron providenciados de forma oportuna por los Fiscales de Materia; h) También existen memoriales y providencias de 13 de igual mes y año del abogado copatrocinante Carlos Cesar Guadama Berrios, motivo por el cual es extraño que su abogado haya podido enterarse recién de la conformación de la Comisión de Fiscales; asimismo el ahora peticionante de tutela el 15 del referido mes y año también presentó memorial cuando la Comisión de Fiscales ya estaba conformada, por lo que no se acreditó que se haya ocultado el cuaderno de investigaciones, menos se demostró que anteriores memoriales no haya merecido respuesta oportuna; e, i) Por los motivos expuestos, esta Sala Constitucional no pudo establecer una negligencia o infracción o peligro para la vulneración del principio de celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- III.2.Sobre la acción de libertad innovativa
- la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción- ; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada
- la acción de libertad innovativa se constituye en un mecanismo procesal, cuya modalidad permite ingresar al análisis de la problemática en los supuestos en los cuales cesaron las causas que originaron la acción de libertad y determinar responsabilidades por las ilegalidades advertidas
- Fragmento 14
- En relación a la denuncia consignada en el inc. a)
- Fragmento 16
- En relación al reclamo consignado en el inc. b)
- REVOCAR