SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

1)

Guido Wilson Inturias Torrico, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 15 a 16, señaló que:  1) Se debe tomar en cuenta que conoce la causa penal motivo de la presente acción tutelar “accidentalmente”, debido a que la Jueza titular del Tribunal de Sentencia de la referida localidad y departamento renunció y al Juez a quien le correspondía atender el caso se encontraba con baja médica; 2) Dentro del mencionado proceso penal, se interpuso apelación incidental contra una anterior resolución y el Tribunal de alzada, devolvió el cuadernillo recién el jueves 23 de enero de 2020, “otro hecho que iba a ocasionar…” (sic) la no procedencia del conocimiento de la cesación por el Tribunal recientemente constituido en el presente proceso, pues estaba pendiente la apelación de una anterior cesación; por lo que, una vez que la “Sala Penal” remitió los antecedentes, se hizo el correspondiente señalamiento de audiencia; 3) Si bien, los plazos para fijar audiencias son fatales, éste criterio varía en provincias, debido a la distancia puesto que se debe considerar que se tiene que notificar a las partes, en el caso concreto, al encontrarse los hoy accionantes detenidos en la Capital del departamento de Beni, los funcionarios de Régimen Penitenciario, piden se les notifique para el traslado de los detenidos con un plazo mínimo de quince días, debido a que deben realizar los trámites pertinentes para la asignación de custodios, el traslado y los gastos que ello eroga; 4) También debe considerarse que el Fiscal asignado al caso es de la localidad de Rurrenabaque; por lo cual, en el Ministerio Público exigen que la notificación sea personal, lo mismo sucede con la víctima quien tiene su domicilio en la localidad de Santa Rosa del Yacuma, habiendo los impetrantes de tutela solicitado se faccionen al efecto los despachos instruidos respectivos, lo que hace incurrir es más mora procesal, ya que ello no es necesario, bastando la entrega de copias de los decretos validadas por el Secretario para las notificaciones; 5) Si bien es cierto que está en vigencia la Ley 1173, también se encuentra vigente el art. 130 del CPP, que prevé la suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor, lo que sucede en el presente caso, puesto que las distancias para las notificaciones a las partes supera en sumatoria las de 1000 km, debiendo por analogía remitirse al art. 94 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece: “…Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial (…) se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros…” (sic); sumado a ello al encontrarse en época de lluvias resulta incierta la posibilidad de traslado de una localidad a otra; y, 6) Como “juez” tiene la obligación de velar por los derechos de todas las partes, verificar que se cumpla con la notificación a las mismas, para evitar que la audiencia se suspenda por inasistencia de una de ellas; por lo explicado, corresponde denegarse la tutela solicitada.