SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: a) El art. 180 de la CPE, establece el derecho de toda persona al acceso una justicia pronta en cumplimiento del principio de celeridad, máxime en los casos donde se encuentra involucrado el derecho fundamental a la libertad; b) Los accionados pretenden justificar la demora en la resolución de su solicitud en la suspensión de plazos procesales por razón de distancia; sin embargo, olvidan que el art. 132 del CPP determina claramente que las providencias de mero trámite deben ser dictadas dentro del plazo de veinticuatro horas, y considerando que su memorial fue presentado el 17 de enero de 2020, hasta la fecha no tienen conocimiento de decreto alguno; c) No consideraron que una solicitud de cesación de la detención preventiva tiene prioridad en su resolución frente a cualquier otra petición, bajo este criterio se implementó la Ley 1173 que busca descongestionar la retardación de justicia respecto a los detenidos, disponiendo al efecto plazos procesales cortos, en su caso, al haber solicitado la cesación de la extrema medida al amparo del art. 239.1 de la norma penal adjetiva, la audiencia para su resolución debió señalarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; d) El “Doctor Inturias” refiere que no existía el quórum necesario para responder a su solicitud, debido a que el otro “juez” se encontraba con baja médica, pero de la revisión de las documentales presentadas, se tiene que la mencionada baja médica del “Dr. Rejas”, fue recién del “20 al 25” -se infiere de enero de 2020-, y al haberse decretado el memorial el 23 de igual mes y año, programando la audiencia para el 4 de febrero del nombrado año, es evidente que hubo una demora en desmedro del principio de celeridad; e) También se quiere justificar la dilación en la distancia entre la localidad de San Borja con la Capital del departamento de Beni donde se encuentran detenidos y habría que notificar y coordinarse su traslado, lo que no hicieron, además que son sus personas quienes corren con los gastos de transporte, lo que también es vulnerador de sus derechos, ya que lamentablemente en provincias no existe ningún control a las autoridades judiciales y nadie denuncia por miedo a represalias; y, f) Resulta evidente que el 24 de enero “del año pasado”, un Tribunal de alzada revocó en parte una Resolución que dictaron los Jueces hoy accionados determinación de la cual refieren dichas autoridades no tenían conocimiento, pero ello no era óbice para señalar la respectiva audiencia, porque su defensa podía fundamentar con relación a ello en el acto procesal que debía realizarse; por lo que, al evidenciarse lesión a sus derechos, acude a la acción de libertad -se infiere en su tipología de pronto despacho-.
Ciro Roberto Paz Perdriel, Secretario en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, por informe cursante a fs. 34 y vta., señaló lo siguiente: a) Fue designado como Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la referida localidad y departamento, también fungiendo actualmente como Secretario en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal como del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal de la misma localidad y departamento; b) Es evidente que los peticionantes de tutela el 17 de enero de 2020 presentaron memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, que fue recibido por el Oficial de diligencias del “Tribunal de Sentencia”, habiendo ingresado dicho escrito a despacho el 21 del citado mes y año, conforme se evidencia en el cargo de recepción, por razones ajenas a su voluntad, ya que cuenta con excesiva carga laboral al estar a cargo de tres juzgados, siendo humanamente imposible cumplir a cabalidad con los plazos procesales más aún si no existe ningún funcionario auxiliar que coadyuve en las funciones que realiza; y, c) Una vez que el memorial ingresó a despacho del “Juez”, dicha autoridad emitió decreto de 23 de enero de 2020 programando audiencia para el 4 de febrero del nombrado año a horas 15:00, en su calidad de Secretario suplente, cumplió con sus funciones al ingresar a despacho el escrito de cesación presentado por los accionantes, razón por la cual pide se deniegue la acción de libertad en relación a su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Remediar Los Procesos Indebidos
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-,
- regla
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR