SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que una vez que el 17 de enero de 2020 solicitaron a los hoy accionados señalamiento de audiencia para la cesación de la detención preventiva, ésta fue fijada para el 4 de febrero del citado año, cuando la misma debió ser señalada dentro del plazo que determina el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173; dilación que les perjudica en la resolución de su situación jurídica.
Al respecto, de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en contra de los ahora accionantes tramitado en la localidad de San Borja del departamento de Beni, por la presunta comisión del delito de asesinato, éstos al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de la Capital del referido departamento, solicitaron la cesación de dicha medida al amparo de lo previsto en el art. 239.1 de la norma procesal penal, mediante memorial presentado el 17 de enero de 2020, mereciendo decreto de 23 del citado mes y año; por el cual, se señaló la respectiva audiencia para el 4 de febrero del mencionado año a horas 15:00 en dicho asiento judicial de San Borja.
En ese contexto fáctico, corresponde señalar que la solicitud de cesación se efectuó el 17 de enero de 2020, y de acuerdo a lo informado por la parte accionada, existía una apelación incidental contra una anterior “resolución cautelar”, habiendo sido devuelto el cuaderno procesal recién el 23 de enero de 2020; es decir, que al estar pendiente de resolución una apelación sobre la situación jurídica de los impetrantes de tutela, como además ellos mismos lo admiten en su ampliación de demanda de la presente acción tutelar, se verificó esa situación -se entiende en el ínterin del 17 al 21 de enero de 2019- razón por la cual la solicitud ingresó a despacho el 21 de idéntico mes y año, siendo decretada la solicitud de cesación el 23 del mismo mes y año, sin que se advierta dilación en dicho decreto, considerando que el 22 era feriado nacional.
Es así que, las referidas particularidades y presupuestos de excepcionalidad mencionados, fueron advertidos en el presente caso por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, Guido Wilson Inturias Torrico -hoy accionado-, quien en conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los peticionantes de tutela formulada el 17 de enero de 2020, y una vez que el indicado memorial ingresó a despacho para el señalamiento de audiencia, fijó la misma para el 4 de febrero, invocando la distancia, los trámites respecto al traslado de los acusados de Trinidad (donde estaban detenidos) a la localidad de San Borja (donde debía llevarse a cabo la audiencia, y la notificación a las otras partes procesales, en especial la víctima que se encontraba a su vez en otra localidad, de lo que se evidencia que la audiencia fue programada para la aludida fecha, considerando los siguientes aspectos:
De lo descrito, se advierte que la programación de audiencia reclamado por los ahora accionantes, fue fijado obedeciendo a una situación excepcional que se presentó por las particularidades del caso, y la diversidad de localidades donde se encontraban los distintos involucrados en el proceso, incluyendo el “Tribunal de Sentencia”, señalamiento que tampoco se advierte que hubiese sido excesivo, considerando todas las situaciones descritas; entonces resultaba necesario que el Juez accionado, prevea esas especiales circunstancias como se tiene referido para que la audiencia solicitada no solo sea fijada, sino que esencialmente se efectivice y desarrolle en cumplimiento del debido proceso, sin que ello quiera decir que los Jueces y Tribunales no deban actuar con la debida diligencia para operativizar la administración de justicia y así disminuir la retardación de justicia y por ende evitar la vulneración de los derechos fundamentales; en ese sentido, si bien los impetrantes de tutela alegan que una vez interpuesta su solicitud de cesación al amparo del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, debió señalarse la respectiva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, no obstante la imperatividad de la norma procesal citada, resulta flexible en su cumplimiento, conforme se desarrolló en la jurisprudencia y entendimiento asumido ut supra, ante circunstancias justificadas se puedan atender las razones que la autoridad judicial acredite en cuanto a excepcionalmente fijar el actuado procesal más allá del plazo procesal para la consideración de la cesación de la detención preventiva, que como se tiene advertido de los antecedentes del expediente constitucional y lo informado por Guido Wilson Inturias Torrico, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni -accionado- justifican objetivamente esa flexibilización del plazo, debido a los elementos y particularidades descritas; por lo que, en base a estas circunstancias resulta razonable y coherente que hubiese obrado de esa forma; es decir, que se haya señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de febrero de 2020, consiguientemente, esta jurisdicción constitucional en virtud a lo desarrollado no evidencia la vulneración del derecho denunciado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
A mayor abundamiento, se debe señalar que Roberto Rejas Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni -coaccionado-, se encontraba con baja médica del 20 al 25 de enero de 2020, lo que implica que no conoció de la solicitud y señalamiento de la audiencia de cesación; por ello, tampoco no existiría una actuación ilegal u omisión indebida inherente a dicha autoridad.
Finalmente, siendo que el Secretario en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni también fue coaccionado, este Tribunal considera necesario señalar que, por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no ejercen rol jurisdiccional ni de dirección del proceso, mismo que más bien le compete al titular del Juzgado (Juez) o a los miembros del Tribunal de Sentencia (Jueces técnicos) es que corresponde a la autoridad jursidiccional en ejercicio de dicho rol controlar y velar que en todas las causas puestas a su conocimiento, se cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos fundamentales o garantías procesales. En ese contexto, queda claro que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen facultades jurisdiccionales, sino se encuentran obligados al cumplimiento de las órdenes e instrucción emanadas del Juez, por lo que: “(…) respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo); en ese sentido, no se evidencia alguna actuación u omisión por parte del Secretario Abogado, coaccionado, que se enmarque en alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, en relación al referido funcionario de apoyo judicial coaccionado, corresponde denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Remediar Los Procesos Indebidos
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-,
- regla
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR