SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
regla
Es evidente que el razonamiento precedente, fue establecido en el marco del Código de Procedimiento Penal sin las modificaciones establecidas posteriormente por la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y la Ley 1173, entre otras, y cuando no existía un plazo procesal fijado para la resolución de solicitudes de cesación en el marco del art. 239 del CPP; empero, como se refirió ut supra, el contenido esencial de dicho entendimiento que parte a su vez de la celeridad como elemento del debido proceso, es replicable al núcleo de dicho derecho y configura a su vez su aplicación como garantía procesal, estableciéndose como regla el cumplimiento y aplicación de los plazos procesales vigentes para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva en el marco de la Ley 1173; empero, adquiere también vigencia las situaciones excepcionales en las cuales dicho plazo puede eventualmente y dependiendo de cada caso concreto y las situaciones fácticas que se presenten en el mismo variar en el lapso de su cumplimiento, única y exclusivamente cuando ello esté demostrado y comprobado en su necesidad de consideración y además lógicamente sea breve y de forma inmediata al cumplimiento de la actuación procesal en el lapso más cercano al plazo procesal fijado por la norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Remediar Los Procesos Indebidos
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-,
- regla
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR