SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la Norma Suprema instituyó la acción de libertad para la protección amplia de los derechos de toda persona cuya vida esté en peligro, o se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; empero, esta acción tutelar se encuentra regulada por el principio de subsidiariedad, que implica de que no obstante de ser un mecanismo eficaz y efectivo para pedir se repongan los derechos lesionados, el impetrante de tutela, previamente debe agotar todas las instancias legales que la normativa ordinaria prevé para reparar los supuestos atropellos a sus derechos, así se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional entre otras en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 008/2010-R de 6 de abril y la 0080/2010-R de 3 de mayo; 2) De la revisión de los antecedentes del presente caso, se establece que la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por los peticionantes de tutela, fue fijada de manera posterior al plazo de cuarenta y ocho horas que determina el art. 239.1 de la Ley 1173; empero, también debe considerarse el tema de la distancia “…que tampoco está abrogado” (sic); 3) Los accionantes alegan que una vez que el 17 de enero de 2020 presentaron su memorial de cesación de la detención preventiva, se emitió el respectivo decreto el 23 del citado mes y año señalando audiencia para el 4 de febrero de igual año, tal situación de que si entró o no a despacho dentro del término de ley, debió ser reclamado ante la propia justicia ordinaria a través de los mecanismos pertinentes, existe para ello un responsable del Consejo de la Magistratura ante quien pudieron acudir con sus reclamos; 4) Lo que este Tribunal puede advertir, es que se dio respuesta al escrito de los impetrantes de tutela en fecha 23 de enero de 2020, más allá de entrar al fondo en cuanto a los plazos que establece el art. 239 parte in fine modificado por la Ley 1173, se debe considerar lo referido en las “sentencias” expuestas precedentemente; 5) Sobre la providencia cuestionada en cuanto al fondo de su fecha respecto al señalamiento de audiencia, el art. 401 del CPP, establece que el recurso de reposición procederá contra los decretos de mero trámite a fin de que el mismo Tribunal advertido de su error revoque o modifique su determinación; de los antecedentes, se tiene que los peticionantes de tutela no hicieron uso del referido recurso para hacer notar a la autoridad judicial que el citado decreto de 23 del nombrado mes y año, les causaba agravio; y, 6) De lo que se puede concluir, que los peticionantes de tutela no agotaron el medio idóneo -el recurso de reposición- para reclamar sus derechos que hoy lo hacen a través de esta acción tutelar; cuando reiteran, tenían el medio legal oportuno en la jurisdicción ordinaria para restablecer sus derechos; por lo que, sin entrar al fondo del problema planteado, corresponde denegar la tutela solicitada.