SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Roberto Rejas Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, a través de informe cursante de fs. 22 a 26, refirió que: i) Si bien es cierto que el art. “39” parte in fine de la Ley 1173 establece que las audiencias de cesación de la detención preventiva deben señalarse en plazo de cuarenta y ocho horas; no es menos cierto que la última parte del art. 130 del CPP, dispone que los plazos pueden suspenderse por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas; ii) Los procesados hoy peticionantes de tutela, están acusados por delito de asesinato, y guardan detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de la Capital del departamento de Beni, el cual se encuentra a 281 km de distancia de la localidad de San Borja; por lo que, el aludido factor de distancia imposibilita que las audiencias se lleven a cabo dentro los plazos señalados por la norma, a ello se suma que se debe elaborar el despacho instruido para notificar con la debida antelación al gobernador del señalado Recinto Penitenciario; iii) En el presente caso, la víctima tiene su domicilio en la localidad de Santa Rosa de Yacuma a quien también se debe notificar vía exhorto suplicatorio para que pueda asistir a la audiencia, “…sería más bien actuar en contra de sus derechos constitucionales señalar audiencias públicas dentro del plazo señalado en la ley 1173 y que las mismas sean imposibles de instalarlas…” (sic) por falta de notificación a las partes, iv) La SCP 0009/2015-S1 de 29 de enero, se refiere a la legitimación pasiva en la acción de libertad, concluyendo que para la procedencia de la misma, ésta debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto lesivo, su inobservancia neutraliza la acción tutelar; en el presente caso, se tiene acreditado que su persona se encontraba con baja médica del 20 al 25 de enero de 2020, y la providencia de 23 del nombrado mes y año; por la cual, se señala la audiencia de cesación solicitada y reclamada ahora por los accionantes no fue firmada por su persona; sino por otra autoridad, aspecto que no fue considerado por los prenombrados, concurriendo por ello la falta de legitimación pasiva de conformidad a los argumentos precedentemente expuestos; y, v) Al evidenciarse que su persona no vulnero ningún derecho ni garantía de los impetrantes de tutela, por cuanto no participó en la emisión de resolución o decreto alguno que haya sido lesiva a los intereses de los acusados, corresponde en relación a su autoridad, denegarse la tutela impetrada.