SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Los atropellos que reclama el impetrante de tutela no fueron cometidos por su persona por no ser el Juez titular de la causa; 2) Si bien el memorándum de suplencia legal consigna 3 de febrero de 2020; sin embargo, recién se le notificó el 4 del mismo mes y año a horas 17:15, asumiendo funciones a partir de ese momento; además debe tenerse presente la distancia de la ciudad de El Alto; 3) Su accionar se enmarca en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la Ley del Órgano Judicial; 4) Una vez asumida la suplencia legal a horas 17:15, se tomó conocimiento del memorial que ingresó el 4 del citado mes y año a horas 16:26; es decir, una hora antes de que ejerza dicha suplencia, pero se reclama que su persona incurrió en retardación, que emitiría el mandamiento de detención domiciliaria recién la próxima semana, afirmaciones que resultan temerarias, sin fundamento ni sustento que acredite negligencia en su actuar o intención de generar un perjuicio; 5) El art. 132 inc. 1) del CPP, establece que las providencias de mero trámite se pronunciaran en el plazo de veinticuatro horas de su presentación; por lo que, al dictarse la providencia el 5 de dicho mes y año, se cumplió con lo previsto por la norma; 6) La aludida providencia señala que debe estarse a procedimiento, ello en razón a que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursaba el informe de verificación domiciliaria, no pudiendo emitir el mandamiento referido si no se cumplieron las medidas dispuestas por el Tribunal de alzada, conforme se evidencia objetivamente del indicado cuaderno de control jurisdiccional, constando que tal medida se efectuó recién el 6 de febrero de 2020, según se tiene del informe realizado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento, señalando que se presentaron los cuatro garantes solventes adjuntando documentación pertinente; 7) La suplencia legal que ejerció fue del 3 al 5 del citado mes y año, lo que significa que no estaba en posibilidades de emitir ningún mandamiento, puesto que el 6 y 7 del referido mes y año, la Jueza titular del Juzgado de origen retorno a sus labores; por lo que, si la nombrada autoridad recién dictó el aludido mandamiento el día de “hoy” tendrá que hacerse el reclamo contra la misma y preguntarle por la demora, e incluso debió interponerse la acción de libertad en contra de quien lesionó sus derechos; 8) Cumplió con su labor observando los plazos procesales, como puede advertirse de los antecedentes, no pudiendo estar supeditado a los abogados y que éstos planteen acciones de defensa por el hecho de no ser atendidos; 9) Debe tomarse en cuenta que no puede ejercer un control de los funcionarios del Juzgado que asumió en suplencia; y, 10) Si se establecen responsabilidades deberán ser contra las autoridades correspondientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR