SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
Fragmento 7
Ante ello, el Juez de garantías en respuesta señaló que, si existe alguna alteración, las partes deben acudir a la vía correspondiente, porque dichos aspectos no pueden ser valorados en sede constitucional; por otro lado, se evaluaron las documentales con relación a las fechas de emisión y se ha manifestado que las respuestas otorgadas no siempre son favorables a las pretensiones; asimismo, la jurisprudencia establece la flexibilización de los plazos cuando se tramitan causas con derechos vinculados a la libertad, siendo una causal para ello la suplencia legal; por lo que, no es necesario acreditarlo documentalmente, respecto de los otros puntos se declara no ha lugar a los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR