SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- dilató indebidamente su detención preventiva por tres días, debido a que no emitió el mandamiento de detención domiciliaria solicitado, pese a que cumplió las medidas sustitutivas impuestas, vulnerando sus derechos a la libertad de locomoción y acceso a la justicia pronta y oportuna vinculado con el principio de celeridad.

Delimitados los supuestos fácticos de la presente reclamación constitucional, corresponde efectuar el desglose de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos expresados por
el peticionante de tutela en su memorial de demanda constitucional como lo manifestado en audiencia, contrastados con el informe presentado por el Juez accionado; en ese orden, se tiene que a raíz de la solicitud de cesación de la detención preventiva que inicialmente le fue concedida imponiéndole entre otras medidas la fianza económica de Bs70 000.- considerada de imposible cumplimiento, por Auto de Vista 46/2020 de 13 de enero, se modificó dicha fianza real por la constitución de cuatro garantes solventes que debería ser conformada dentro del término de cinco días a partir de la devolución de antecedentes al Juzgado de origen -Juzgado de Instrucción Penal Tercero de
El Alto del departamento de La Paz- (Conclusión II.1), remisión que hubiese acontecido el viernes 31 de enero del citado año -según verificó el Juez de garantías a quien se presentó el expediente original-.

Asimismo, se tiene que en mérito a la designación en suplencia legal del precitado Juzgado de Instrucción Penal, el Juez hoy accionado asumió eventualmente el conocimiento y tramitación del proceso penal seguido contra el accionante -entre otras causas penales- durante los días 3, 4 y 5 de febrero de 2020 (Conclusión II.2), haciendo hincapié dicha autoridad que el ejercicio de la suplencia se produjo desde la tarde del 4 del referido mes y año; mismo día en el que el impetrante de tutela presentó un memorial solicitando la emisión del mandamiento correspondiente alegando haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas por el Tribunal de alzada, pretensión que mereció el proveído de 5 de igual mes y año, por el que el Juez accionado señaló que esté a los datos que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional (Conclusión II. 3). De acuerdo con el informe de la prenombrada autoridad, tal providencia emergió de la presunta falta de “verificación domiciliaria”; observación a raíz de la cual se generó la emisión de un informe por parte del Secretario del Juzgado titular de la causa, en sentido de que el peticionante de tutela cumplió con la constitución de los cuatro garantes adjuntando los informes respectivos, documental que tiene como cargo de recibido el 6 del aludido mes y año, en mérito al cual la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, que reasumió funciones a partir de dicha fecha, decretó ese día que se emita el mandamiento de “libertad” (Conclusión II.4) el cual fue materializado y entregado al accionante el 7 de igual mes y año a horas 16:40 -que presuntamente la hora real fue 17:00- (Conclusión II.5); es decir, el mismo día en el que el prenombrado interpuso la presente acción de defensa en horas de la mañana.         

Es a partir de la precitada contextualización de antecedentes, que este Tribunal evidencia que en la tramitación de la cesación de la detención preventiva y por ende en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria ahora reclamada de dilatoria, se cumplió con el procedimiento pertinente a los efectos de la concreción de la cesación de la medida de extrema ratio, tal es así que cuando la solicitud del impetrante de tutela de que se libre el mandamiento correspondiente fue presentada a horas 16:26 del martes 4 de febrero de 2020, el Juez accionado emitió la providencia dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 132 inc. 1) del CPP; determinación a través de la cual si bien no dispuso de manera inmediata la emisión del mandamiento pretendido, hecho que se debió a una observación en cuanto a la verificación domiciliaria que a decir de esa autoridad estaría inconclusa no pudiendo dictar el mandamiento referido si no se cumplieron las medidas dispuestas por el Tribunal de alzada; y, es en razón a esta providencia que el Secretario del Juzgado donde radica el proceso, emite un informe señalando que se hubiese cumplido con la constitución de los garantes personales económicamente solventes quienes habrían adjuntado la documentación pertinente. Si bien dicho informe está dirigido al Juez accionado, no es menos evidente que su cargo de recepción data del 6 del citado mes y año, cuando la nombrada autoridad ya no ejercía la suplencia legal de dicho Juzgado, pues la misma finalizaba el 5 de ese mes y año, fecha en que emitió el proveído antes mencionado; en ese contexto, la actuación desplegada por la autoridad accionada durante la suplencia legal efectuada no conllevó dilación alguna al dar respuesta al memorial de 4 del aludido mes y año en el plazo legal establecido y tampoco se advierte que constituya una acto ilegal, pues estuvo dirigida a tener certeza y verificar el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por el antes indicado Tribunal de alzada que incluía a su vez los elementos o presupuestos que hacían al cumplimiento de las mismas; y, es en ese sentido que la tramitación de la pretensión del peticionante de tutela se fue desarrollando dentro de los plazos dispuestos por ley; tal es así que inmediatamente generada la observación del Juez accionado, el nombrado Secretario del Juzgado de origen emitió el informe correspondiente estableciendo tenerse por cumplida la constitución de los garantes económicamente solventes adjuntando los documentos respectivos
-se entiende la acreditación de los requisitos necesarios para ser considerados en tal calidad-, mismo que data de un día después de dictado el aludido proveído. Asimismo, dando celeridad a la referida solicitud, la Jueza titular del Juzgado donde radica el proceso penal del accionante, inmediatamente reasumida sus funciones el 6 de febrero de 2020, en conocimiento del citado informe dispuso se libre el mandamiento de detención domiciliaria ahora extrañado.

En ese contexto, resulta evidente la existencia de un despliegue procesal célere a los efectos de dar curso al pedido de emisión del mandamiento de detención domiciliaria ante el cumplimiento de los requisitos obligatorios de las medidas sustitutivas impuestas; al respecto, es pertinente señalar que no puede dejarse de lado que las diferentes solicitudes o pretensiones de las partes no necesariamente implican que la autoridad jurisdiccional, de manera inmediata sin previa revisión y verificación de antecedentes, disponga la realización de un actuado como es la emisión del mandamiento impetrado, pues debe previamente examinar los antecedentes del proceso para asumir una decisión, que en el caso en concreto aconteció cuando el Juez accionado consideró que estaban pendientes los informes de verificación domiciliaria, y es en ese marco procesal que se presentó el mencionado informe por parte del Secretario del Juzgado de origen dando cuenta sobre el cumplimiento de la constitución de los garantes y la existencia de documentación de respaldo -informes- que fueron adjuntados por dicho funcionario.

En el marco fáctico y despliegue procesal referido, resulta pertinente precisar que, si bien el mandamiento de detención domiciliaria le fue entregado a la parte impetrante de tutela el 7 de febrero de 2020 a horas 17:00 o 16:40
-según refiere el prenombrado-, no se puede soslayar que el mismo emerge de una providencia dictada por la Jueza titular de la causa el 6 del mismo mes y año, previamente a la interposición de la presente acción de libertad que aconteció el 7 del referido mes y año a horas 9:45 (fs. 1), que eventualmente podría considerarse como una sustracción del objeto procesal o pérdida de la materia; sin embargo, en el caso en examen, no se asume esta situación; toda vez que, si bien la autoridad accionada fue notificado con la acción tutelar el 7 de ese mes y año a horas 14:35; es decir, cuatro horas y cincuenta minutos después de planteado el reclamo en sede constitucional, la entrega del supra mencionado mandamiento se realizó recién al peticionante de tutela a horas 17:00 o 16:40 del citado día; efectuada esa aclaración, se debe enfatizar, que en el análisis de fondo realizado precedentemente no se constató la dilación denunciada, debido a la tramitación célere que mereció la solicitud del accionante, evidenciándose un despliegue procesal oportuno y dentro de los márgenes de plazo dispuestos por ley, sin que exista las lesiones alegadas por el prenombrado; asimismo, se tiene por observados y cumplidos los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia, sobre la celeridad que debe otorgarse en situaciones donde se encuentra de por medio la libertad del imputado o acusado -aun cuando parcialmente restringida como acontece en el presente caso-, puesto que no es evidente la prolongación indebida de la detención preventiva reclamada en sede constitucional, estando la actuación no solo del Juez accionado, sino también de la Jueza titular de la causa, -que es considerada solo referencialmente dada su vinculación de eficacia material y efectiva de la emisión del mandamiento de detención domiciliaria extrañada a través de la presente acción tutelar- dentro de los alcances establecidos por el Fundamento Jurídico III.1
de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber tramitado la solicitud de emisión del mandamiento de detención domiciliaria que conlleva la efectivización de las medidas sustitutivas impuestas, de manera pronta y cumpliendo los plazos procesales, además de la observancia de los principios de eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso -entre otros- que están insertos en el art. 180 de la CPE como pilares fundamentales de la jurisdicción ordinaria, y por ende procurando el oportuno acceso a la justicia.