SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes remitidos por la autoridad accionada, se evidencia que por Auto de Vista 46/2020 se dispuso la sustitución de la fianza real por la personal de cuatro garantes con domicilio conocido, quienes se comprometen a que el ahora peticionante de tutela se presente a todos los actos procesales, y en caso de fuga del prenombrado, empocen la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) cada uno para gastos de recaptura; ii) El legajo de antecedentes de alzada fue devuelto al Juzgado de origen el 31 de enero de ese año; iii) Por memorial de 4 de febrero del mismo año, el accionante solicitó la emisión del mandamiento de “Ley”, que mereció el decreto de 5 de igual mes y año sobre la observación de los datos del cuaderno de control jurisdiccional; iv) Según el informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento de 6 del referido mes y año, conforme cursa en el cargo de recibido, se hace conocer la presentación de los garantes; y, en la misma fecha, la Jueza titular de dicho Juzgado, por decreto dispuso la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, siendo este recogido por el representante sin mandato del impetrante de tutela el 7 del citado mes y año; v) Conforme la documental adjuntada por la autoridad accionada, se tiene que ejerció la suplencia legal del supra mencionado Juzgado de Instrucción Penal Tercero del 3 al 5 de febrero de dicho año, tiempo en el cual otorgó una respuesta a la solicitud del peticionante de tutela dentro del plazo establecido por la norma; vi) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, se pronunció sobre la celeridad con la que deben actuar las autoridades que conozcan de una solicitud donde se encuentre de por medio la libertad de las personas, o por lo menos dentro de un plazo razonable, porque de no hacerlo provocaría la restricción indebida del citado derecho, sin que implique dar curso a la pretensión en forma positiva, pues ese aspecto dependerá de las circunstancias y pruebas aportadas; vii) La jurisdicción constitucional determinó que la tramitación de las causas donde esté involucrado el derecho a la libertad, deben ser atendidas con celeridad, pudiendo extenderse el plazo en un término razonable de tres días en los casos con justificación razonable respecto de las recargadas labores jurisdiccionales ya sea por suplencias legales o pluralidad de imputados; viii) Se evidencia que la autoridad accionada cumplió la suplencia legal del referido Juzgado titular, flexibilizándose el tiempo a un plazo razonable, siendo el accionante atendido posteriormente por la Jueza titular de la causa; y, ix) Sin perjuicio, se exhorta a las autoridades a cargo de la tramitación de este proceso, dar la celeridad correspondiente a los casos vinculados con la libertad.                         

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela señaló que en la presente Resolución se hizo alusión a la sobrecarga procesal, pero que ese extremo no estaba acreditado, pues -a su criterio- debió establecerse cuántas audiencias celebró el 3, 4 y 5 de febrero de 2020, qué cantidad de memoriales ingresaron a su Juzgado y al que suple, desconociéndose cuál el elemento probatorio que llevó a esa convicción; por otra parte, sobre la solicitud presentada el 4 del citado mes y año que ingresó con los documentos respecto de los garantes y las actas de verificación domiciliaria que son de esa fecha, cómo es posible que una autoridad se pronuncie señalando que se esté a los datos del proceso, pues si existía alguna observación debió mencionar que se acredite la constitución de los garantes, o que se extrañe que no hubiesen firmado algún documento; y, se aclare si el Juez accionado emitió el mandamiento de detención domiciliaria entre el 4 y 5 del referido mes y año, pues se advierte además que el informe del Secretario del Juzgado de origen no está dirigido a la Jueza titular de la causa, sino a la autoridad hoy accionada y no se logra comprender cómo se tiene un decreto de 6 de “enero” de dicho año, providenciada por la Jueza nombrada ordenando la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; es decir, un mes antes; asimismo, se aclare sobre el borrón de la hora en la que se le entregó el precitado mandamiento.