SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) El Auto de Vista 46/2020, que dispuso la sustitución de la fianza económica por cuatro garantes, señaló que los mismos debían constituirse en el plazo de cinco días a partir de la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento
de La Paz, que es el de origen, ejerciendo la suplencia el Juez ahora accionado desde el “miércoles” -5 de febrero de 2020-, devolución de antecedentes que data del 29 de enero del mismo año, cumpliéndose con la constitución de los garantes “…inclusive se ha presentado un memorial el seis de febrero haciendo conocer de que ya se ha cumplido con esa formalidad, en cuanto lo hace la constitución de garantes desde el 4 y 5 de febrero, el 4 de febrero se presenta el memorial correspondiente y lamentablemente desde el 4 de febrero hasta el día de hoy no se tenía respuesta sobre el mandamiento de detención domiciliaria…” (sic); b) De manera extraña cursa en el expediente el proveído de 5 de febrero de 2020 respondiendo su memorial de 4 de igual mes y año donde solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria y el día de “hoy” -entiéndase por el 7 de febrero de 2020- a horas 17:00, aparece el citado mandamiento, ello como resultado de la interposición de la presente acción de defensa, habiendo incluso firmado en blanco a objeto de contar con el mismo escribiendo que lo recogió “a mucho ruego”, señalándose incluso la hora como 16:40, que no es veraz; c) A efectos de que se emita el mencionado mandamiento de detención domiciliaria, pidió el “miércoles” entrevistarse con el Juez de la causa, señalándole que retorne al día siguiente, esperando esa fecha hasta las 19:00 horas porque dicha autoridad estaba con audiencias, sin tener resultado alguno; d) La SCP 0027/2017-S3 de 8 de febrero, establece que toda decisión vinculada con la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad; asimismo, la jurisprudencia señala que la acción de libertad procede ante privaciones de libertad indebidas, aspecto que aconteció en su caso al seguir detenido tres días más de lo debido por capricho de la autoridad accionada que no quiso firmar el referido mandamiento de detención domiciliaria, alegando que recién el “miércoles” le notificaron con el memorando de designación de suplencia legal, desconociendo los valores y principios dispuestos por el art. 8 de la CPE, incluso la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a través de su amplia “jurisprudencia” establece la obligación de los administradores de justicia de efectuar un control de convencionalidad; e) El Juez accionado puede mencionar que no resulta relevante encontrarse dos días más detenido preventivamente; sin embargo, para quienes están dentro del penal resulta trascendental, más aún si se toma en cuenta que tuvo que peregrinar para lograr la cesación de la detención preventiva y la sustitución de la fianza real por la personal, teniendo que interponer otras acciones de libertad para tales efectos, y en el presente caso la tutela que se pretende es en la vía innovativa; f) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, actualmente determina que no procede la medida de extrema ratio por delitos patrimoniales; y, g) De concederse la tutela impetrada corresponde señalar a la autoridad accionada que no vuelva a incurrir en este tipo de actos dilatorios.