SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

1)

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 28 vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) El proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, se encuentra en etapa de juicio con la apertura del mismo; 2) El 7 de enero de 2020, previo cumplimiento de requisitos, se celebró la audiencia con la presencia de la víctima y de las “coacusadas”, estando ausente el representante del Ministerio Público y la hoy peticionante de tutela, por lo que al no haber presentado justificativo sobre su inasistencia y a solicitud de la parte víctima, según prevé el art. 87.1 del CPP, se declaró su rebeldía mediante Resolución 010/2020, ordenándose la publicación por una sola vez de la parte resolutiva del citado fallo, en un medio escrito de circulación nacional con todos los datos de la nombrada; instruyó oficiar a “Migración” para el arraigo y que cumplidas las formalidades se procedería a la emisión del mandamiento de aprehensión en aplicación de la primera parte de lo dispuesto por el art. 90 del citado Código, suspendiendo el acto procesal, por lo que fue aprehendida inmediatamente; 3) Si bien presentó su memorial el 28 de enero de 2020, no adjuntó la boleta de la purga de rebeldía, haciendo caso omiso al cumplimiento de esta formalidad; 4) A fs. “824”, cursa el edicto judicial publicado en el Sistema “HERMES”, a fs. “827” cursa el arraigo; y, por solicitud de la víctima se instruyó que por secretaría se emita el mandamiento de aprehensión para que sea conducida ante su despacho, “Sin embargo no se emitió mandamiento de aprehensión alguno, toda vez que no fue recogido por la parte interesada…”(sic), por lo que no se ejecutó; 5) La accionante no toma en cuenta la subsidiariedad conforme la jurisprudencia de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, desnaturalizando esta acción de defensa en procura de una solución inmediata para justificar lo injustificable, cuando su conducta a todas luces es no someterse a la causa; 6) En el hipotético caso de la vulneración del debido proceso, debió acudir a la acción de amparo constitucional, que constituye una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que amenacen o restrinjan derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; y, 7) Corresponde aclarar que los Juzgados de Sentencia, como el suyo solo conocen sobre delitos de acción privada donde no procede la detención preventiva, lo que demuestra que la impetrante de tutela nunca estuvo privada de su libertad.                  

Los entendimientos glosados ut supra, efectúan una interpretación sobre la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales: 1) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo
-como medidas personales- a la libertad del procesado; y, 2) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presuntas irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que esa situación sea conocida vía acción de amparo constitucional. (En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio de 2020)».