SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 31 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, deje sin efecto las medidas impuestas en la Resolución 010/2020 -de declaratoria de rebeldía-, referidas a la orden de arraigo, a la orden de emitir mandamiento de aprehensión y al haberse presentado la solicitud de revocatoria adjuntando un certificado médico, debe pronunciarse sobre el mismo conforme corresponda en derecho, en igual plazo; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 419/2000-R de 2 de mayo, sobre la persecución ilegal, señaló que acontece cuando un funcionario público o particular persigue u hostiga sin que exista motivo legal alguno, o emite una orden de captura al margen de la Ley o sin cumplir los requisitos o formalidades, reconociendo los dos tipos de persecución ilegal, siendo que en este último caso la lesión de la libertad debe ser próxima y cierta coincidiendo con el habeas corpus preventivo que se plantea ante una amenaza inminente; en tanto que el primero, coincide con el habeas corpus restringido que tiene por finalidad hacer cesar las “molestias” a la libertad personal, que no implica una amenaza a la privación de ese derecho; ii) De antecedentes, se establece que en la audiencia de juicio oral de 24 de enero de 2020, no estaba presente el representante del Ministerio Público; empero, la parte víctima ante la ausencia también de la coacusada -hoy peticionante de tutela-, solicitó la declaratoria de rebeldía; antes de concluir el acto procesal, el abogado de la prenombrada impetró se deje sin efecto dicha declaratoria debido a un grave impedimento, solicitando se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia según lo previsto por el art. 88 del CPP; sin embargo, la autoridad accionada dictó la citada Resolución, disponiendo la publicación de sus datos y señas particulares a través de un medio de comunicación nacional, su arraigo ante migración; y, una vez cumplidas las mismas, se expida el mandamiento de aprehensión; iii) La accionante presentó memorial peticionando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, providenciando la autoridad que adecue su pretensión según los datos del proceso conforme a procedimiento, sin señalar nada respecto a la purga de la rebeldía; empero, lo mencionó en su informe; iv) La
SCP 2029/2013 de 13 de noviembre, establece que una vez que comparece el declarado rebelde de forma voluntaria, debe aplicarse el art. 91 del CPP; en igual sentido, la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, refiere que la citada norma tiene dos contenidos; primero, dar continuidad al proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o a raíz de su aprehensión; y, el segundo, referente a la justificación de su inconcurrencia como al pago de costas de la rebeldía, que en caso de demostrar un legítimo impedimento, dará lugar a revocar dicha declaratoria sin lugar a la ejecución de la fianza, debiendo en este caso la autoridad analizar el justificativo sin exigir previamente la purga; v) En el presente caso, del informe presentado por la autoridad accionada, se tiene que no se pronunció sobre la revocatoria de rebeldía, exigiendo con carácter previo la purga de rebeldía, extremo sobre el cual la SCP 2029/2013, señaló que de presentar el encausado un memorial aun cuando no manifieste su apersonamiento, se reconducirá al art. 91 del CPP, no pudiendo condicionarse el derecho a la libertad al cumplimiento de obligaciones económicas, debiendo otorgar la autoridad un plazo razonable para el efecto; y, vi) La impetrante de tutela se apersonó voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional solicitando la revocatoria de la Resolución de rebeldía adjuntando un justificativo que debe ser valorado y determinar lo que en derecho corresponda; por lo que, al haber dispuesto por proveído de 6 de febrero de 2020 la emisión del mandamiento de aprehensión, aún cuando no fue recogido según informó, de acuerdo con el carácter “restringido” de la acción de libertad, la peticionante de tutela se siente hostigada en su libre locomoción; por lo que, corresponde otorgar la tutela conforme los precitados fundamentos.