SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

Cuando el rebelde comparezca

Aplicando al caso en concreto los razonamientos expresados precedentemente, resulta evidente que cuando la impetrante de tutela presentó el memorial de 28 de enero de 2020, solicitando la revocatoria de la Resolución de declaratoria de rebeldía, al margen de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral adjuntando un certificado médico, dicha conducta debió ser asumida por la Jueza accionada como una presentación voluntaria, y por ende suficiente para aplicar lo previsto por el art. 91 del CPP: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (las negrillas son ilustrativas); conforme la interpretación sistemática de los preceptos legales de la declaratoria de rebeldía vinculados a su finalidad, alcance y efectos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico precedente. Asimismo, resulta pertinente precisar, que si bien el mandamiento de aprehensión no habría sido entregado a la parte víctima solicitante para su ejecución, según informó la autoridad accionada, ello no libera la amenaza real de la restricción del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, puesto que su emisión fue dispuesta por decreto de 6 de febrero de 2020, llamando la atención que pese a la comparecencia voluntaria de la nombrada el 28 de enero del mismo año, sobre la que la Jueza accionada lejos de corregir la decisión asumida por decreto de 29 de igual mes y año, de no tomar en consideración dicha presentación ante su autoridad aplicando la primera parte del art. 91 del referido Código y la amplia jurisprudencia emitida sobre esta particular situación procesal, incurrió nuevamente en una actuación lesiva al precitado derecho fundamental de la hoy accionante al no reencaminar el procedimiento restableciendo las vulneraciones cometidas por el citado decreto; más al contrario, se advierte dos actuaciones fuera del marco de la norma procesal, pues como lo señaló la propia autoridad accionada en su informe si bien la impetrante de tutela compareció, pero “…no adjuntó boleta de purga de rebeldía” (sic), haciendo caso omiso al cumplimiento de esta formalidad, desconociendo la accionada que la boleta de purga de rebeldía no se constituye en un requisito necesario e inherente a la comparecencia; así como también se tiene que ante la solicitud de
la víctima y sin verificar el despliegue procesal que ya se había suscitado a partir de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia material de la accionante, nuevamente en un claro desconocimiento del procedimiento, la Jueza accionada, a través de decreto ordenó se libre dicho mandamiento.

De todo cuanto se tiene expresado, se concluye que para dejar sin efecto las medidas que amenazan restringir la libertad personal y de locomoción de la accionante, como son el mandamiento de aprehensión y el arraigo, la prenombrada cumplió con lo dispuesto por el primer párrafo del art. 91 del CPP, compareciendo voluntariamente ante la autoridad judicial a través del memorial de 28 de enero de 2020, evidenciando su voluntad de someterse al proceso; por lo que, el decreto de 29 del mismo mes y año, mediante el cual la Jueza accionada señaló que adecúe su solicitud según los datos del proceso y conforme a procedimiento, así como el decreto de 6 de febrero de igual año, disponiendo librar el mandamiento de aprehensión, generaron un nuevo cauce procedimental que no se enmarca en los cánones normativos del proceso penal y conlleva inseguridad jurídica por no aplicar los preceptos legales inherentes a la rebeldía, así como el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional emitida sobre este particular que adquiere relevancia en razón al carácter vinculante de los fallos constitucionales; es decir, la obligatoriedad de la aplicación de los intelectos desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional por los órganos del poder público, entre ellos el Órgano Judicial. En consecuencia, sobre el hecho de soslayar y desconocer la comparecencia de la impetrante de tutela y sus efectos en cuanto a las medidas personales asumidas, corresponde otorgar la tutela invocada al evidenciarse la lesión del debido proceso vinculado a la libertad, que incidió a su vez en inaplicación del principio de seguridad jurídica.