SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en lo sustancial reclama que la Jueza accionada no aplicó lo dispuesto por la segunda parte del art. 91 del CPP ni la amplia jurisprudencia emitida sobre la comparecencia voluntaria al proceso, debido a que después de declarar su rebeldía mediante Resolución 010/2020, desconociendo el pedido de su abogado para que le otorgue un plazo a efectos de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral, a solicitud de la parte víctima dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, pese a que con carácter previo presentó memorial peticionando la revocatoria del dictamen y la aplicación de la citada norma.
Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, corresponde sintetizar los antecedentes del caso a objeto de conocer los supuestos fácticos que sustentan la pretensión de la accionante y determinar si evidentemente se produjo o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la nombrada; en ese sentido, conforme consta en el apartado de Conclusiones y lo manifestado por las partes, se tiene que el 24 de enero de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido en contra de la nombrada, actuado al cual no se presentó debido a que tendría un grave impedimento -según argumentó su abogado defensor en dicha audiencia-, solicitando la concesión de un plazo para que justifique su inasistencia, petición que fue rechazada por la autoridad accionada (Conclusión II.1); motivando la emisión de la Resolución 010/2020 -que declaró su rebeldía-, disponiendo entre otras medidas su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión, éste último una vez cumplidas las anteriores medidas y formalidades de ley (Conclusión II.2); posteriormente, el 27 del mismo mes y año, se emitió el mandamiento de arraigo en contra de la impetrante de tutela (Conclusión II.3).
Ante la declaratoria de su rebeldía, la prenombrada presentó memorial el 28 de enero de 2020, solicitando la revocatoria de dicha Resolución y que se dejen sin efecto las medidas impuestas, en especial el mandamiento de aprehensión debido a que de acuerdo con el certificado médico adjuntando, se tendría por acreditado que padece gastroenteritis aguda y salmonelosis a DC, cuadro médico que impidió su asistencia a la audiencia de juicio oral, considerando así que estaría justificada su incomparecencia en el citado acto procesal; pretensión que mereció el proveído de 29 de igual mes y año, por el que la Jueza accionada respondió que adecúe su petitorio verificando los datos del proceso y según lo establecido por el procedimiento (Conclusión II.4); luego a solicitud de la víctima, por decreto de 6 de febrero del citado año, la Jueza accionada dispuso que por secretaría se expida mandamiento de aprehensión (Conclusión II.5).
En el contexto fáctico referido y en base al reclamo constitucional sobre el cual corresponde pronunciarse, resulta necesario establecer los alcances de la declaratoria de rebeldía, la finalidad del mandamiento de aprehensión y el arraigo como medidas personales; en ese sentido, se tiene que la Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; es decir, que para la procedencia de la aprehensión, en primer lugar, la misma debe estar contemplada por la norma, que en el caso de la declaratoria de rebeldía, como acontece en el caso, correspondería al art. 89 del CPP, que dispone dicha medida en cuatro casos específicos contemplados por el art. 87 del mismo cuerpo normativo; y, segundo, debe emanar de autoridad competente, como es la Jueza que tramita el proceso penal seguido en contra de la peticionante de tutela en cuyo Juzgado radica la causa penal de la cual presuntamente emergieron las lesiones denunciadas; en ese sentido, la ley adjetiva penal prevé que cuando se produce la incomparecencia del imputado o acusado a un actuado procesal emplazado por la autoridad jurisdiccional, procede aplicar el instituto de la rebeldía contenido en el art. 87 del CPP.
En ese marco normativo, es evidente que la incomparecencia de la hoy accionante a la audiencia de juicio oral, motivó que la Jueza accionada declare su rebeldía en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP; disposición legal que faculta a dicha autoridad declarar la rebeldía e imponer medidas personales como una forma de coerción para que se presente ante la autoridad y dar así continuidad al desarrollo del proceso, mismo que se logra con la emisión del mandamiento de aprehensión en especial, y a través del arraigo para evitar una eventual fuga, teniéndose entonces el cumplimiento de los dos requisitos establecido por el art. 23.III de la CPE, como son la existencia de una disposición legal que prevea la aprehensión permitiendo eventualmente la restricción del derecho a la libertad, y que emane de autoridad competente. Sin embargo de ello, el legislador también previó la posibilidad de que el imputado o acusado, por sí mismo o mediante una tercera persona justifique el impedimento, debiendo al efecto la autoridad conceder un plazo para que comparezca (art. 88 del CPP); en tal sentido, cuando el abogado de la impetrante de tutela solicitó en la audiencia de juicio oral un plazo para que la nombrada justifique su inasistencia y por ende comparezca ante la autoridad jurisdiccional, la Jueza accionada estaba facultada para otorgar un determinado tiempo para que la acusada se presente y acredite las razones de su inasistencia, considerando también ciertos factores en caso de que determinase denegar dicha pretensión, verbigracia que la actitud de la encausada sea reiterativa solicitando en consecutivas oportunidades el referido plazo -entiéndase esto como un ejemplo-, a cuyo efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía debe fundamentar y sustentar cualquier circunstancia por la que no se conceda dicho plazo, situación que en el caso en examen no aconteció, pues de la revisión del citado dictamen se tiene que no se pronuncia sobre el pedido del abogado defensor de la acusada de manera debidamente fundamentada y motivada; de lo expuesto, se concluye entonces que si bien la autoridad accionada estaba facultada por la norma para declarar la rebeldía y asumir medidas personales a efectos de la comparecencia, lo que en efecto ocurrió y se enmarca en sus atribuciones y funciones como directora del proceso, se hace notar que eventualmente debió considerar la solicitud efectuada por el abogado de la defensa de la procesada y si no correspondía dar el plazo solicitado para la comparecencia, debió explicar las razones para ello en su Resolución de declaratoria de rebeldía.
- acción de libertad
- adecue su solicitud consultando los datos del proceso y conforme a procedimiento
- hago mención a las Sentencias Constitucionales Nro. 122/15-S3 de fecha 10 de febrero y la Nº 1205/15-S1 de 16 de noviembre
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 7
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aprehensión en casos de rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales
- III.2. Análisis del caso concreto
- preventivo
- siendo suficiente la presentación espontánea -comparecencia-; momento a partir del cual se tiene por cumplida la finalidad de las medidas impuestas para lograr su comparecencia, correspondiendo en consecuencia que la autoridad jurisdiccional deje sin efecto las mismas, especialmente el mandamiento de aprehensión y/o el arraigo que amenazan o restringen los derechos a la libertad y de locomoción.
- Cuando el rebelde comparezca
- la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite especifico, según la citada normativa, y por ende genera efectos propios dada la ausencia de vinculación a dicha comparecencia
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR