SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
3.12.- según se tiene la información de inteligencia se tiene que el día de los hechos el imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, conductor del vehículo quien el mismo minutos del hecho sobre la avenida Tarija levanta al primer autor intelectual quien es el mismo donde sube a la vagoneta al lado del conductor quien es identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ alias el CABEZON, JETON O TOTI, continuando el recorrido sobre la avenida Tarija esquina calle Santa Cruz es donde para y sube a la vagoneta tres identificados como alias el MANU, LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA alias el LUISIÑO, GUSTAVO LIRA alias EL GUS, una vez que se suben siguen a la víctima, al momento de pasar por Carnicería ROMY, el conductor de la vagoneta pasa con la ventana de vidrio de la puerta arriba presumiendo que todo está planificado no hacerse notar, una vez llegado a la calle Tupiza para la vagoneta es de donde descienden los autores materiales LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA Y OTRO SUJETO
3.12.- según se tiene la información de inteligencia se tiene que el día de los hechos el imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, conductor del vehículo quien el mismo minutos del hecho sobre la avenida Tarija levanta al primer autor intelectual quien es el mismo donde sube a la vagoneta al lado del conductor quien es identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ alias el CABEZON, JETON O TOTI, continuando el recorrido sobre la avenida Tarija esquina calle Santa Cruz es donde para y sube a la vagoneta tres identificados como alias el MANU, LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA alias el LUISIÑO, GUSTAVO LIRA alias EL GUS, una vez que se suben siguen a la víctima, al momento de pasar por Carnicería ROMY, el conductor de la vagoneta pasa con la ventana de vidrio de la puerta arriba presumiendo que todo está planificado no hacerse notar, una vez llegado a la calle Tupiza para la vagoneta es de donde descienden los autores materiales LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA Y OTRO SUJETO” (sic).
Cuestionando a partir de ello, que el Fiscal de Materia habría emitió el requerimiento de sobreseimiento con información no conocida por el mismo y que en el acápite de la Resolución de sobreseimiento referido al análisis de la prueba testifical y documental de cargo y descargo no se mencionó el señalado informe en los puntos referidos -3.11 y 3.12-; más allá de la ambigüedad que denota dicho cuestionamiento, se advierte que el mismo no se refiere en forma alguna a los imputados Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador, sino únicamente a los otros coimputados dentro del proceso, de lo que no se evidencia la relevancia de la consideración de este cuestionamiento en la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Tarija, la cual precisamente se centró en la consideración de la situación de los antes nombrados sobre quienes se determinó el sobreseimiento, dando respuesta congruentemente a lo cuestionado respecto a los mismos, pues como se manifestó anteriormente se indicó que la hipótesis que se tenía sobre estos no fue corroborada por ningún otro medio probatorio y que contrariamente de la pericia realizada en el celular de la imputada no se halló indicio alguno respecto a su participación en el hecho delictivo no existiendo por ende un fundamento sólido para establecer su acusación formal, descartando por ello la hipótesis que en principio se tenía, a partir de lo cual no es posible determinar la nulidad de la Resolución jerárquica por el aspecto que refiere el accionante -la consideración o no del informe de 14 de enero de 2019- al no haber demostrado su relevancia en el caso concreto respecto a la situación jurídica de Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador sobre quienes se cuestionó el sobreseimiento dispuesto; en ese sentido y siendo importante considerar a tiempo de ordenar la nulidad de determinada resolución el tema de la relevancia que en el caso se reitera no fue demostrada, corresponde en cuanto este punto denegar la tutela invocada.
Posteriormente, en el memorial de impugnación el ahora impetrante de tutela, manifestó que en la Resolución de sobreseimiento con párrafos inentendibles que no tienen relación con las investigaciones, ni en lo que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, como fundamento frágil de la Resolución, se mencionó: “…POR UN RECONOCIMIENTO DE PERSONA REALIZADO POR LEANDRO ALDAIR MONTANO Y LA RELACIÓN DE LLAMADAS Y CONTRADICCIONES EXISTENTES ENTRE ELSA RAMIREZ Y JORGE DANIEL AMADOR, POR ESTOS ANTECEDENTES LOS MISMOS PRESUNTAMENTE EN PRIMERA INSTANCIA SE TUVO QUE SERIAN PARTICIPES DEL HECHO DE ASESINATO, QUE CONTINUANDO CON LAS INVESTIGACIONES NO SE PUDO CORROBORAR TALES EXTREMOS” (sic) y que ante tal situación el Fiscal no habría mencionado ni fundamentado o motivado en la Resolución de sobreseimiento el por qué y bajo qué elementos probatorios nuevos desmerece lo que en primera instancia o en antecedentes se sostuvo. “ES DECIR ENTONCES EN QUE QUEDA: DECLARACION AMPLIATORIA SOLICITADA POR LEANDRO ALDAHIR MONTAÑO MONTEJO, RECONOCIMIENTO DE PERSONAS MEDIANTE MUESTRARIO FOTOGRAFICO QUE SE REALIZA A JORGE DANIEL AMADOR IDENTIFICADO PLENAMENTE, ACTA DE REQUISA Y SECUESTRO DE VEHICULO DONDE SE ENCUENTRA LA BILLETERA Y DNI DE JORGE DANIEL AMADOR DENTRO DEL VEHICULO DE LA VICTIMA, DECLARACIONES DE JORGE DANIEL AMADOR Y ELSA RAMIREZ ROJAS INGRESANDO EN VARIAS CONTRADICCIONES, INFORME DEL POLICIA OLGER LEON DE FECHA 06 Y 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, ENTRE OTRAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS QUE RELACIONAN DIRECTAMENTE A LOS COAUTORES JORGE DANIEL AMADOR Y ELSA RAMIREZ ROJAS, ELEMENTOS SUFICIENTES A EFECTOS DE REALIZAR UNA ACUSACIÓN FISCAL” (sic).
Al respecto, sobre la primera parte del planteamiento en cuanto a que el Fiscal de Materia no habría fundamentado y motivado su Resolución a partir de que a través de párrafos incomprensibles habría determinado referente a los imputados Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador que no se llegó a corroborar los planteamientos inicialmente establecidos respecto a su participación en el hecho investigado; el Fiscal Departamental conforme se viene sosteniendo a lo largo de este análisis, claramente estableció que no obstante de que en principio se estableciera como nexo causal en cuanto a la participación de los antes nombrados en el hecho delictivo, las contradicciones existentes en las declaraciones informativas referente a la forma en que ambos se conocieron y la requisa personal que se realizó sobre las pertenencias de la coimputada encontrándose documentos respecto a las solicitudes de recuperación del motorizado y de la billetera de Jorge Daniel Amador, lo que en una primera instancia habría dado lugar a que se emitiera la correspondiente imputación formal, dicha hipótesis al no haber sido reforzada por ningún otro elemento objetivo de prueba, fue dejada de lado sosteniendo que a partir de ello no se puede afirmar la participación de los citados imputados en el hecho ilícito, manifestando además que con el afán de esclarecer el hecho incluso se habría procedido a la pericia informática sobre el celular de la coimputada y de lo cual no se logró contar con ningún indicio que pudiera sostener la primera hipótesis, de lo que se advierte que el Fiscal Departamental en todo caso evidenció el fundamento principal de la Resolución de sobreseimiento y por lo cual consideró ratificar dicha determinación, con lo que tampoco respecto a este punto se advierte incongruencia alguna.
Ahora bien, respecto a la segunda parte del punto expuesto en el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento que tiene que ver los elementos recolectados durante la investigación, siendo dicho planteamiento el mismo que el referido al inicio de este análisis concerniente a una supuesta omisión valorativa, corresponde remitirnos a ese entendimiento, correspondiendo igualmente al respecto denegar la tutela solicitada.
Finalmente, como colorario del planteamiento de la impugnación, el accionante manifestó que el Fiscal de Materia faltando a los principios de responsabilidad y objetividad mencionó que no se aportó elemento probatorio cuando a decir de su parte durante dieciséis meses él dirigió las investigaciones y que para llegar a esta conclusión acudió al informe del asignado al caso completamente irresponsable porque lo que manifiesta en el punto 3.11 y 3.12 no refleja los actuados en el cuaderno de investigación.
Sobre este punto, cabe manifestar que el mismo hace referencia a aspectos ya abordados y que fueron objeto de análisis anteriormente desarrollado, siendo esta simplemente una reiteración o un argumento que concentra en pocas líneas los planteamientos realizados en toda la impugnación; por lo que, al respecto corresponde remitirnos a los entendimientos establecidos en la oportunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- Respecto a la incongruencia externa
- 3.11.- Continuando con las investigaciones y teniendo la pericia informativa y la información de inteligencia de la FELCC y el intercambio de información de nuestros similares funcionarios policiales de la brigada de información criminal de Salvador Maza- Argentina se tiene identificado plenamente a los autores materiales e intelectuales
- - uno de los sujetos que se encuentra registrado en el contacto en el dispositivo de comunicación (teléfono celular) del imputado Leandro ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, donde se encuentra registrado como MANUE. Este sujeto se comunica con un sujeto que tiene tres apodos como ser alias (el Cabezon, jeton,Toti) y el identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ, con DNI 26131619, este sujeto los 3 alias de apodo, este sujeto que daría toda la información a los otros autores intelectuales y materiales.
- - así mismo se tiene identificado a los autores intelectuales como ROBERTO CORONEL, GUSTAVO LIRA, alas el GUS y que a la vez le dieron porteño, JAIME GABRIEL alias el (mechas) y que aún no se identificó plenamente a uno de los autores intelectuales que se tiene registrado en el teléfono celular del imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO como MANUE, este es el que comunica con el autor intelectual (CABEZON,JETON Y TOTY) autores que participaron para dejar sin vida a la víctima,
- 3.12.- según se tiene la información de inteligencia se tiene que el día de los hechos el imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, conductor del vehículo quien el mismo minutos del hecho sobre la avenida Tarija levanta al primer autor intelectual quien es el mismo donde sube a la vagoneta al lado del conductor quien es identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ alias el CABEZON, JETON O TOTI, continuando el recorrido sobre la avenida Tarija esquina calle Santa Cruz es donde para y sube a la vagoneta tres identificados como alias el MANU, LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA alias el LUISIÑO, GUSTAVO LIRA alias EL GUS, una vez que se suben siguen a la víctima, al momento de pasar por Carnicería ROMY, el conductor de la vagoneta pasa con la ventana de vidrio de la puerta arriba presumiendo que todo está planificado no hacerse notar, una vez llegado a la calle Tupiza para la vagoneta es de donde descienden los autores materiales LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA Y OTRO SUJETO
- Respecto a la fundamentación y motivación
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°