SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
Respecto a la incongruencia externa
A fin de responder a dicho reclamo, se procederá a puntualizar cada planteamiento de la impugnación y teniendo en cuenta el desglose efectuado de la Resolución jerárquica, determinar si existió o no al respecto la respuesta correspondiente, entendiendo al elemento de la congruencia, conforme se lo estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como la correspondencia que debe existir en todo pronunciamiento entre lo solicitado y lo resuelto; y, en caso de no advertirse dicho aspecto, determinar la concurrencia de una incongruencia omisiva, que justamente a decir del accionante repercutió en la inadecuada fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica que será abordada posteriormente.
En ese entendido, del memorial de impugnación presentado por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución de sobreseimiento, luego de la referencia a los antecedentes investigativos realizados por el Fiscal de Materia, finalmente en cuanto al análisis y fundamento de la impugnación, se manifestó:
Que la Resolución de sobreseimiento contendría un fundamento frágil que pretende ocultar elementos probatorios de relevancia como son: la declaración ampliatoria de uno de los coautores y del chofer Leandro Aldair Montaño Montejo, reconocimiento de personas mediante muestrario fotográfico, declaraciones de Jorge Daniel Amador que ingresó en total contradicción con la declaración de Elsa Ramírez Rojas, acta de requisa y secuestro de 6 de septiembre de 2017 del vehículo de la víctima donde se encontró la billetera y DNI de Jorge Daniel Amador, informe policial emitido por el asignado al caso “Olger León” de 7 del indicado mes y año; entre otros, elementos que relacionan con el hecho directamente a los coautores Jorge Daniel Amador y Elsa Ramírez Rojas; y, por ende en ninguna parte de la misma justifica la no valoración de la misma o bajo qué nuevo elemento probatorio desmerece la misma.
Al respecto, de la Resolución revisada se advierte que en la misma se sostiene que, si bien en un primer momento se determinó la posible participación de Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador en el hecho investigado a partir de sus declaraciones, las cuales serían contradictorias entre sí respecto a la forma en que ambos se conocieron y que de la requisa efectuada dentro de las pertenencias de la primera nombrada se encontró un documento relativo a la solicitud de devolución del vehículo de la víctima y otro documento consistente en la petición de devolución de la billetera de Jorge Daniel Amador que se encontraba dentro del mencionado vehículo, dicha hipótesis sobre la participación en el hecho delictivo por parte de estas dos personas fue descartada, toda vez que la misma no habría sido reforzada por ningún otro elemento de prueba que permita corroborar el primer planteamiento y que por el contrario, de la prueba pericial informática que se realizó al dispositivo de comunicación celular de la coimputada, el Perito no logró encontrar ningún indicio que vincule a los precitados con el presente caso, concluyendo más adelante que en correspondencia a lo mencionado debe aplicarse lo establecido en la parte in fine del art. 278 del CPP, al no existir fundamentos sólidos a fin de emitir una acusación formal contra los antes nombrados; más aún, considerando que de acuerdo a la acusación formal de 14 de enero de 2019, se determinó quienes son los autores materiales del hecho investigado y que no sería evidente la ausencia de valoración indiciaria efectuada en la Resolución de sobreseimiento, toda vez que en la misma se habría efectuado una valoración integral de los elementos de convicción recolectados en el transcurso de la investigación; asimismo, se manifestó que la formulación de la imputación formal sobre las personas arriba mencionadas no necesariamente implica que deba emitirse respecto a las mismas la correspondiente acusación formal, por cuanto para aquel actuado únicamente era exigible un grado de probabilidad positiva de autoría, pero en cambio para la acusación formal, se requiere una plena convicción y certeza sobre la codena a partir de la recolección de suficientes elementos, que en el caso no se dio.
De lo expuesto, se advierte que el Fiscal Departamental accionado respondió al planteamiento de impugnación formulado por el hoy accionante, explicando por qué la hipótesis sostenida al inicio de la investigación fue dejada de lado, no constituyéndose el mismo en un fundamento frágil como lo denuncia el impetrante de tutela; toda vez que, el mismo fue sustentado a partir de la ausencia de fundamento sólido que permita establecer con certeza una convicción plena acerca de la participación de los nombrados en el hecho delictivo investigado como es requerido a tiempo de emitir una acusación formal, refiriendo que incluso de la pericia informática realizada sobre el celular de la imputada no se logró encontrar ningún indicio que pueda dar lugar a corroborar o reafirmar lo sostenido en cuanto a establecer el grado de participación de los coimputados.
Ahora bien, lo denunciado por el peticionante de tutela más allá de reclamar una incongruencia omisiva que como se vio no resulta evidente pues la autoridad accionada respondió al agravio formulado, se tiene que lo que en realidad cuestiona el mencionado es la presunta ausencia de valoración en cuanto a los elementos que detalla; sin embargo, el tema de la valoración en sede constitucional tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se halla específicamente delimitado, habiéndose establecido que dicha labor que inicialmente es de exclusiva competencia de las autoridades judiciales o administrativas, puede ser revisada de forma excepcional por esta jurisdicción en sentido únicamente de establecer si en efecto se incurrió o no en una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, si se le dio un valor contrario al que el medio probatorio estaba destinado a probar o que se incurrió en una omisión valorativa, aspecto este último que fue lo cuestionado por el ahora accionante, al referir que a partir de lo manifestado en la Resolución de sobreseimiento se pretendió ocultar elementos probatorios a su criterio de relevancia.
En ese sentido, no obstante de que en efecto la Resolución jerárquica debe contener la debida fundamentación y motivación a tiempo de determinar la ratificación o no de la resolución impugnada, no debe dejarse de lado que en el tópico de la valoración probatoria existe una línea específica para su consideración, en ese marco y toda vez que lo que se cuestiona en realidad es la supuesta omisión valorativa, la jurisprudencia referida al respecto, estableció que a fin de que este Tribunal ingrese a revisar dicha labor, al margen de determinar específicamente cuáles serían los elementos que supuestamente habrían sido omitidos en su valoración, el impetrante de tutela debe cumplir con establecer la relevancia en el caso de esa supuesta omisión valorativa, pues entendió que no toda omisión valorativa deviene en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, debiendo establecer su relevancia precisamente para determinar si con la consideración de determinado elemento probatorio el resultado a obtenerse eventualmente sería distinto al establecido; es decir, que el accionante debe demostrar fundadamente por qué considera que dicha prueba omitida en su valoración se constituye en determinante a fin de la resolución del caso demostrando a la justicia constitucional la importancia de su consideración haciendo más que posible necesaria la determinación de la nulidad de la resolución cuestionada a fin de que a partir de la consideración del elemento probatorio extrañado en su valoración se llegue a una decisión contraria a la asumida.
En el presente caso, el impetrante de tutela no demostró ante la justicia constitucional que su competencia se apertura a fin de revisar la extrañada labor valorativa desplegada en este caso por el Fiscal Departamental, pues no estableció la relevancia de la supuesta omisión valorativa que alude, correspondiendo ante tal evidencia simplemente denegar la tutela solicitada sobre este primer aspecto.
Como otro aspecto manifestado en el memorial de impugnación, se tiene que el ahora peticionante de tutela, refirió que el informe conclusivo de 14 de enero de 2019 del investigador Eloy Velásquez Mamani, fue realizado sin considerar aspectos o elementos de prueba de vital importancia recolectados durante la investigación; es decir, que el mismo no estuvo respaldado por elemento de prueba; y, si bien el Fiscal de Materia fue quien requirió dicho informe, el mismo fue elevado con información subjetiva y que no se demuestra en ninguna parte del cuaderno de investigación que tiene que ser de conocimiento del Fiscal como Director funcional de la investigación, peor si son informes de intercambio de información de su similar Argentino, que deben estar reflejados en informes claros y no subjetivos acompañando copia de dicho intercambio confirmando lo que se está aseverando; es más, no se debería siquiera considerar las afirmaciones del investigador; toda vez que, el mismo informó aspectos o actos no conocidos por el propio Fiscal que no están respaldados por los elementos a los que hacen referencia. “Lo que ha originado también el requerimiento de sobreseimiento con información que ni siquiera el fiscal conoce y que está reflejado en EL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL DE CARGO Y DESCARGO, donde no menciona el informe del asignado al caso en los puntos referidos” (sic).
De lo manifestado en el memorial de impugnación presentado por el accionante, se tiene que lo que se cuestiona es el informe conclusivo del investigador asignado al caso de 14 de enero de 2019; sin embargo, dicho cuestionamiento resulta ser bastante confuso y ambiguo; pues por una parte, reclamó que el mismo no tendría sustento probatorio -y en ese sentido desmereciendo su contenido-; y, por otro lado, que dicho informe no fue considerado en los puntos referidos -es decir, reclamando que no fue considerado-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- Respecto a la incongruencia externa
- 3.11.- Continuando con las investigaciones y teniendo la pericia informativa y la información de inteligencia de la FELCC y el intercambio de información de nuestros similares funcionarios policiales de la brigada de información criminal de Salvador Maza- Argentina se tiene identificado plenamente a los autores materiales e intelectuales
- - uno de los sujetos que se encuentra registrado en el contacto en el dispositivo de comunicación (teléfono celular) del imputado Leandro ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, donde se encuentra registrado como MANUE. Este sujeto se comunica con un sujeto que tiene tres apodos como ser alias (el Cabezon, jeton,Toti) y el identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ, con DNI 26131619, este sujeto los 3 alias de apodo, este sujeto que daría toda la información a los otros autores intelectuales y materiales.
- - así mismo se tiene identificado a los autores intelectuales como ROBERTO CORONEL, GUSTAVO LIRA, alas el GUS y que a la vez le dieron porteño, JAIME GABRIEL alias el (mechas) y que aún no se identificó plenamente a uno de los autores intelectuales que se tiene registrado en el teléfono celular del imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO como MANUE, este es el que comunica con el autor intelectual (CABEZON,JETON Y TOTY) autores que participaron para dejar sin vida a la víctima,
- 3.12.- según se tiene la información de inteligencia se tiene que el día de los hechos el imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, conductor del vehículo quien el mismo minutos del hecho sobre la avenida Tarija levanta al primer autor intelectual quien es el mismo donde sube a la vagoneta al lado del conductor quien es identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ alias el CABEZON, JETON O TOTI, continuando el recorrido sobre la avenida Tarija esquina calle Santa Cruz es donde para y sube a la vagoneta tres identificados como alias el MANU, LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA alias el LUISIÑO, GUSTAVO LIRA alias EL GUS, una vez que se suben siguen a la víctima, al momento de pasar por Carnicería ROMY, el conductor de la vagoneta pasa con la ventana de vidrio de la puerta arriba presumiendo que todo está planificado no hacerse notar, una vez llegado a la calle Tupiza para la vagoneta es de donde descienden los autores materiales LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA Y OTRO SUJETO
- Respecto a la fundamentación y motivación
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°