SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 109/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 152 a 156 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La imputación formal de Jorge Daniel Amador y Elsa Ramírez Rojas, como refiere el accionante, tiene como base las contradicciones de ambos a momento de prestar su declaración informativa en relación a la forma y lugar en que se conocieron, los memoriales de solitud de restitución de motorizado por parte de Elsa Ramírez Rojas y de la billetera de Jorge Daniel Amador suscritas por el mismo abogado, la cotización de un equipo de cámaras de seguridad y la presunta falsedad de poder para la transferencia del motorizado; empero, estos hechos según la decisión del Fiscal de Materia y Departamental, no son atinentes para sostener una acusación por el delito de asesinato, conclusión justificada en sus resoluciones, debiéndose enfatizar que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional para pretender una nueva revisión de la jurisdicción infra constitucional que tiene su propia autonomía emergente del principio de independencia del Órgano jurisdiccional ordinario; 2) No debe perderse de vista que el Derecho Penal es de última ratio y en ese sentido, no toda conducta por reprochable que sea implica necesariamente una sanción penal; 3) Se manifestó que Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador tienen una relación, sin precisar de qué tipo, lo que tampoco alcanza para determinar que esta supra jurisdicción ingrese a debatir los alcances de ese comportamiento; 4) En la presente acción tutelar se critica la labor de ambas autoridades fiscales, pero no se dice qué norma del pensamiento lógico se ha vulnerado o dónde estaría la irrazonabilidad de las resoluciones cuestionadas y si bien se enumera algunos derechos y garantías supuestamente quebrantados, persiste la ausencia de carga argumentativa, además que se debió establecer el nexo de causalidad, lo que tampoco ha sido sopesado por el ahora impetrante de tutela, dejando en absoluta orfandad su petitorio al no tener respaldo fáctico ni jurídico; 5) La referencia al art. 266 del CPP, no es pertinente toda vez que no se puede pretender una especie de chantaje cuando se señala que si no se otorga la tutela, el Estado estaría obligado a pagar costas, aspecto que de ser tomado en cuenta daría lugar al despropósito de que por no pagar costas se disponga la prosecución de una causa a como dé lugar sin importar principios de derecho ni reglas, actuación arbitraria que no puede estar impulsada desde el órgano defensor; y, 6) En cuanto a la relevancia constitucional no se trata en sí del hecho delictivo a partir en este caso de la muerte violenta de una persona, sino de los argumentos que pretenden desmerecer la Resolución de sobreseimiento y que es confirmada por el Fiscal Departamental de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- Respecto a la incongruencia externa
- 3.11.- Continuando con las investigaciones y teniendo la pericia informativa y la información de inteligencia de la FELCC y el intercambio de información de nuestros similares funcionarios policiales de la brigada de información criminal de Salvador Maza- Argentina se tiene identificado plenamente a los autores materiales e intelectuales
- - uno de los sujetos que se encuentra registrado en el contacto en el dispositivo de comunicación (teléfono celular) del imputado Leandro ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, donde se encuentra registrado como MANUE. Este sujeto se comunica con un sujeto que tiene tres apodos como ser alias (el Cabezon, jeton,Toti) y el identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ, con DNI 26131619, este sujeto los 3 alias de apodo, este sujeto que daría toda la información a los otros autores intelectuales y materiales.
- - así mismo se tiene identificado a los autores intelectuales como ROBERTO CORONEL, GUSTAVO LIRA, alas el GUS y que a la vez le dieron porteño, JAIME GABRIEL alias el (mechas) y que aún no se identificó plenamente a uno de los autores intelectuales que se tiene registrado en el teléfono celular del imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO como MANUE, este es el que comunica con el autor intelectual (CABEZON,JETON Y TOTY) autores que participaron para dejar sin vida a la víctima,
- 3.12.- según se tiene la información de inteligencia se tiene que el día de los hechos el imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, conductor del vehículo quien el mismo minutos del hecho sobre la avenida Tarija levanta al primer autor intelectual quien es el mismo donde sube a la vagoneta al lado del conductor quien es identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ alias el CABEZON, JETON O TOTI, continuando el recorrido sobre la avenida Tarija esquina calle Santa Cruz es donde para y sube a la vagoneta tres identificados como alias el MANU, LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA alias el LUISIÑO, GUSTAVO LIRA alias EL GUS, una vez que se suben siguen a la víctima, al momento de pasar por Carnicería ROMY, el conductor de la vagoneta pasa con la ventana de vidrio de la puerta arriba presumiendo que todo está planificado no hacerse notar, una vez llegado a la calle Tupiza para la vagoneta es de donde descienden los autores materiales LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA Y OTRO SUJETO
- Respecto a la fundamentación y motivación
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°