SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
Respecto a la fundamentación y motivación
En cuanto a dichos elementos, de la revisión a la Resolución cuestionada, se advierte que el argumento principal por el que el Fiscal Departamental accionado decidió ratificar la Resolución de sobreseimiento emitida en favor de Elsa Ramírez Rojas, Jorge Daniel Amador y otro, se debió a que la hipótesis que se manejó a tiempo de sostener su participación en la comisión del hecho delictivo, no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba objetivo, lo que no le permitió reafirmar dicha hipótesis, no siendo suficientes los elementos que en su momento sirvieron para fundar su imputación formal, los cuales tenían que ver con las contradicciones evidenciadas en las declaraciones de ambos imputados en relación a la circunstancias en cómo los mismos se conocieron y a los documentos encontrados en las pertenencias de la imputada en relación a las solicitudes realizadas respecto a la recuperación del motorizado de la víctima y la recuperación por parte de Jorge Daniel Amador de su billetera que estuviera dentro del mencionado vehículo, considerando que ello no se constituye en un fundamento sólido que justifique la emisión de una acusación formal, la cual a diferencia de la imputación requiere la convicción plena de la participación de los imputados en el hecho delictivo, lo que por lo sostenido no fue posible determinar; más aún, considerando -según refiere la autoridad accionada- que incluso de la pericia informática realizada al celular de la imputada no se logró evidenciar indicio alguno respecto a la participación de ambos en la muerte del hermano del ahora accionante, considerando además la acusación formal emitida el 14 de enero de 2019, respecto a los autores materiales de dicho asesinato.
Bajo ese contexto fáctico, la señalada autoridad fiscal fundó su determinación en la aplicación al caso del art. 278 del CPP, que en su parte in fine establece que el Fiscal debe abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello, manifestando que en consideración a lo detallado anteriormente en el caso no se advirtió fundamentos sólidos para emitir una acusación formal, remitiéndose asimismo al art. 40.11 de la LOMP, referida a la atribución de los Fiscales de Materia de emitir, entre otros actuados, las resoluciones de sobreseimiento, y principalmente al art. 323.3 del CPP, que establece que el Fiscal al terminar la investigación de manera fundamentada emitirá el correspondiente sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no se constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación, no sin antes hacer referencia que en correspondencia al art. 225 de la CPE, bajo el cual se regula la actividad del Ministerio Público, dicha institución es la encargada de ejercer la titularidad de la persecución penal y en ese sentido los actos investigativos son desarrollados por su dirección, permitiendo a partir de ello determinar la existencia o no de suficientes elementos para formular una imputación y posterior acusación, o que por el contrario ante la ausencia indiciaria razonable, que a decir de su parte supone mayor probabilidad requerida que para una imputación formal, que devendría en una acusación oficiosa y no cimentada en elementos objetivos de prueba puede disponerse el sobreseimiento; con lo cual y en función precisamente a lo acontecido en el presente caso, el Fiscal Departamental cumplió con la suficiente fundamentación explicando el sustento normativo de su decisión así como el contexto fáctico que hace posible la aplicación al caso de toda esta base normativa empleada, reiterando que la autoridad accionada respaldo su determinación en la circunstancia de hecho como de derecho de que no se logró corroborar bajo un fundamento sólido y objetivo su inicial hipótesis respecto a la participación de Elsa Ramírez Rojas y Jorge Daniel Amador en el hecho delictivo, lo que ameritó a que se emitiera la Resolución de sobreseimiento en su favor, advirtiéndose a partir de lo manifestado que la Resolución jerárquica contó con la suficiente fundamentación y motivación, haciendo referencia incluso a fundamentos doctrinales referidos al principio de intervención mínima del Derecho Penal, y su carácter fragmentario y subsidiario, correspondiendo en cuanto este punto denegar la tutela solicitada.
En cuanto la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica, probidad y equidad, la parte accionante solo se limitó a manifestar qué debe entenderse a partir de los mismos pero de modo alguno refirió cómo en función a la emisión de la Resolución jerárquica estos fueron lesionados o inobservados, ausencia de carga argumentativa que impide emitir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo en cuanto a los mismos de igual forma denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- Respecto a la incongruencia externa
- 3.11.- Continuando con las investigaciones y teniendo la pericia informativa y la información de inteligencia de la FELCC y el intercambio de información de nuestros similares funcionarios policiales de la brigada de información criminal de Salvador Maza- Argentina se tiene identificado plenamente a los autores materiales e intelectuales
- - uno de los sujetos que se encuentra registrado en el contacto en el dispositivo de comunicación (teléfono celular) del imputado Leandro ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, donde se encuentra registrado como MANUE. Este sujeto se comunica con un sujeto que tiene tres apodos como ser alias (el Cabezon, jeton,Toti) y el identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ, con DNI 26131619, este sujeto los 3 alias de apodo, este sujeto que daría toda la información a los otros autores intelectuales y materiales.
- - así mismo se tiene identificado a los autores intelectuales como ROBERTO CORONEL, GUSTAVO LIRA, alas el GUS y que a la vez le dieron porteño, JAIME GABRIEL alias el (mechas) y que aún no se identificó plenamente a uno de los autores intelectuales que se tiene registrado en el teléfono celular del imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO como MANUE, este es el que comunica con el autor intelectual (CABEZON,JETON Y TOTY) autores que participaron para dejar sin vida a la víctima,
- 3.12.- según se tiene la información de inteligencia se tiene que el día de los hechos el imputado LEANDRO ALDAIR MONTAÑO MONTEJO, conductor del vehículo quien el mismo minutos del hecho sobre la avenida Tarija levanta al primer autor intelectual quien es el mismo donde sube a la vagoneta al lado del conductor quien es identificado como MARCELO FERNANDO GOMEZ alias el CABEZON, JETON O TOTI, continuando el recorrido sobre la avenida Tarija esquina calle Santa Cruz es donde para y sube a la vagoneta tres identificados como alias el MANU, LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA alias el LUISIÑO, GUSTAVO LIRA alias EL GUS, una vez que se suben siguen a la víctima, al momento de pasar por Carnicería ROMY, el conductor de la vagoneta pasa con la ventana de vidrio de la puerta arriba presumiendo que todo está planificado no hacerse notar, una vez llegado a la calle Tupiza para la vagoneta es de donde descienden los autores materiales LUIS ALBERTO ARAOZ RIOJA Y OTRO SUJETO
- Respecto a la fundamentación y motivación
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°