AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-RCA

Fecha: 25-Ene-2021

dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción

Al respecto, si bien es cierto que el art. 30.I.1 del CPCo, dispone que: “En caso de incumplirse lo establecido en el art. 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas son nuestras), otorgando dicho plazo para subsanar solo los requisitos de admisión previstos en el art. 33 de citado Código; no obstante, los jueces, tribunales y salas constitucionales deben considerar las situaciones de fuerza mayor que impiden que las partes que buscan tutela constitucional, puedan cumplir con las observaciones requeridas; en este caso concreto, la citada Sala Constitucional no consideró que por una causal de fuerza mayor, como es el paro cívico que se suscitó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el día del vencimiento del plazo de dos días, los accionantes se vieron perjudicados para acudir ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto de cumplir con la presentación de su memorial de subsanación, hecho que debió ser considerado a objeto de la protección de los derechos alegados como vulnerados conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

No obstante a ello, de la lectura del memorial de subsanación se advierte que la parte impetrante de tutela no dio cumplimiento a todos los puntos observados, pues no aclaró su petitorio ni se indicó cual fue la última decisión alegada así como su notificación, para el cómputo del plazo de inmediatez; por lo que, la acción de defensa debe ser declarada por no presentada, permitiendo a la peticionante de tutela, al no haberse ingresado al análisis de fondo ni declarado su improcedencia por inmediatez, presentar nuevamente la misma, caso en el que debe considerarse también que se encuentre dentro del plazo de los seis meses, el tiempo ya transcurrido, que fue suspendido con la interposición de esta acción tutelar, y continuar con el cálculo hasta el plazo establecido, evitando sea formulado extemporáneamente.

En el marco de lo previsto por los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del CPCo, así como del Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, en el caso en análisis se tiene que, pese a haber presentado los accionantes el memorial de subsanación cumpliendo supuestamente lo extrañado, revisado el mismo se advierte que el requerimiento fue inobservado; aspecto que determinó se declare por no presentada la acción de defensa, ante el descuido y negligencia de los impetrantes de tutela, quienes no verificaron si lo vertido en su memorial respondía a lo solicitado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, para permitir así su admisión.