En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la
Fecha: 20-Ene-2021
1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
Al respecto, de los antecedentes se tiene que del acta del Magno Ampliado Ordinario de 14 de diciembre de 2014, convocado por las organizaciones de la Central Agraria Tupak Katari y Bartolina Sisa, para la elección del “Alcalde y Concejales” del municipio de Sica Sica, se advierte que se acordó que el ejercicio del cargo de concejales titulares y suplentes sería por dos años y medio por igual con equidad de género. Asimismo, del acta de Visita del partido político Movimiento al Socialismo (MAS)-IPSP de 13 de marzo de 2015 realizado al Distrito III Juruma de la Primera Sección de la Capital Sica Sica, a la cabeza de Walter Maizo Alandia, futuro Alcalde y Freddy Castillo Balboa, candidato a Primer Concejal, se evidencia la nominación a la segunda concejalía titular a la accionante, quien se comprometió a ejercer el cargo por dos años y medio, luego tomaría el cargo el ahora tercero interesado. En mérito a ese compromiso, el Subalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, Distrito III Jaruma, Gualberto Quispe Marca, de la Subcentral Jaruma y el hoy tercero interesado por nota de 10 de enero de 2018, dirigida a Jacinto Tapia, Subcentral del Distrito de Sica Sica, solicitaron el cumplimiento del citado compromiso, alegando el vencimiento del plazo para proceder al “muyu” o rotación del cargo.
En ese contexto, la accionante mediante carta de 21 de mayo de 2018, dirigida a Freddy Castillo Balboa, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, presentó su renuncia al cargo de Concejal de dicha institución, señalando que lo hacía por el bien del municipio y para que no existan más conflictos evitando agresiones. En cuya virtud, Freddy Castillo Balboa, Eugenia Mamani Laura y Silverio Bautista Mamani, Presidente y Concejales del indicado Gobierno Municipal, por Resolución Municipal 032/2018, dispusieron expresamente: “Artículo Primero.- Declarar la Ausencia Temporal de la Concejal H. Damiana Catari de Rojas, en virtud a la omisión de las obligaciones que tiene como Concejal, Presidenta de la Comisión de Ética del H. Concejo Municipal de Sica Sica y Servidora Pública.
En ese orden, del peritaje antropológico jurídico realizado por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre los sistemas políticos de esa comunidad, establece que la elección de los representantes políticos se rigen por normas propias, mediante compromisos o acuerdos asumidos a nivel comunal, Subcentral y de la Central Agraria Tupaj Katari y Bartolina Sisa; en el marco de la norma comunal del “muyu” o rotación, institutos propios de la democracia comunitaria, entendida como la rotación de cargos entre dos fuerzas opuestas y complementarias como son el hombre y la mujer, bajo la comprensión de que el cargo no es permanente sino cíclico y dual, materializado en acuerdos internos que tienen fuerza jurídica para la comunidad y las partes. Esos acuerdos que son asumidos y ratificados en jach’a tantachawis o cabildos o bien en los ampliados o congresos ordinarios o extraordinarios a nivel de la Central Agraria, Subcentrales Agrarias y en las comunidades sindicales con la suscripción de un acta para su constancia y cumplimiento conforme a la decisión de toda la Central Agraria a fin de cumplir el ejercicio del cargo de concejal por el periodo de dos años y medio. En ese contexto, el sistema de “muyu” o rotación de cargos de acuerdo a la cosmovisión ancestral de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se la ejerce de manera equilibrada y equitativa entre hombres y mujeres todos por igual en tiempos específicos.
Así, en cuanto a la elección de la accionante fue validada en la Central Agraria Tupaj Katari y Bartolina Sisa como última instancia a nivel municipal, avalado por las respectivas comunidades en primera instancia y a nivel subcental como segunda instancia, descartando de ese modo el autonombramiento personal o de grupos políticos a espaldas de las comunidades. Al ser avalados los candidatos en las diferentes instancias orgánicas del sindicato y aceptados en el Magno Ampliado Ordinario de forma rotativa de las tres zonas o sectores territoriales como son el norte, centro y sur. En ese contexto, esos acuerdos internos en el marco de la democracia comunitaria conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente, tienen reconocimiento constitucional y no pueden ser desconocidos por las partes y las autoridades sindicales; toda vez que, los derechos políticos en su dimensión colectiva se encuentran vinculados con el vivir bien de la comunidad, provocando en caso de su desconocimiento un desequilibrio en la armonía social y convivencia pacífica.
De lo señalado, resulta claro que la accionante, fue nominada como candidata para el cargo de Concejal titular del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, en base a principios, valores, normas y procedimientos propios de la comunidad sindical como representante de uno de los Distritos del municipio de Sica Sica para participar en las elecciones municipales de 2015, aspecto que fue de su conocimiento conforme al acta de 13 de marzo de igual año, donde se comprometió a trabajar dos años y medio como titular, debiendo dejar el cargo al suplente por el resto del mandato cumpliendo con el “muyu” o rotación del cargo, compromiso realizado ante las autoridades del Distrito III Jaruma, en cumplimiento del acta del Magno Ampliado Ordinario de 14 de diciembre de 2014, celebrado para tratar el tema de la elección de candidatos para “Alcalde y Concejales” de las subcentrales de las Organizaciones “Túpac Katari” y “Bartolina Sisa” y otros, decidiendo que el ejercicio del cargo de concejales titulares y suplentes seria de dos años y medio por igual y con equidad de género.
En base a la explicación precedente y aplicando el entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico II.1. de este Voto Disidente, se precisó que no es posible desconocer los acuerdos y convenios asumidos por las autoridades electas conforme a los principios, valores, normas y procedimientos de la democracia comunitaria en la que, la accionante se comprometió a cumplir la mitad de su mandato como Concejal titular para posteriormente de concluido su periodo de dos años y medio, dejar el cargo para que el suplente acceda a dicha función en base al principio de “muyu” o rotación. Es decir, el convenio suscrito respecto a la duración del mandato tiene plena validez en el marco de la democracia comunitaria, conforme a normas y procedimientos propios de las comunidades originarias o sindicales.
En ese orden, en el caso concreto los reclamos efectuados por las autoridades sindicales; mediante la nota de 10 de enero de 2018, presentada por el Subalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, Distrito III Jaruma, solicitando el cumplimiento del compromiso firmado para el ejercicio del cargo de Concejal el 13 de marzo 2015; así como el Voto Resolutivo de 26 de enero de 2018, por el cual las autoridades del Distrito III Jaruma, solicitaron al Concejo del referido Gobierno Municipal que la accionante respete el compromiso citado y la Resolución Municipal 003/2018, emitida por el Magno Ampliado Ordinario de la Central Agraria Tupac Katari y Bartolina Sisa, que determinó que a partir de esa fecha, la accionante deje el cargo de Concejal titular de manera definitiva y en su reemplazo asuma el ahora tercero interesado, las mismas tienen por finalidad exigir al Concejo de la referida entidad municipal y a la accionante que se respete y se cumpla el acta de compromiso interno suscrito el 13 de marzo de 2015, para permitir que el hoy tercero interesado asuma la titularidad, permitiendo el “muyu” o rotación del cargo de concejal por equidad en el marco de la alternancia entre hombre y mujer por tiempos iguales en la función pública.
Del análisis realizado, se llega a la conclusión de que no resulta evidente lo afirmado por la accionante en sentido que las autoridades hoy accionadas convalidaron mediante la Resolución Municipal 032/2018, los presuntos actos de violencia y medidas de hecho que precedieron a su renuncia, cuando de los antecedentes y conclusiones registradas se advierte que todos los reclamos, resoluciones y votos resolutivos emitidos por las autoridades sindicales precisamente fueron activados en vista del incumplimiento y desconocimiento que hizo la propia accionante al compromiso asumido el 13 de marzo 2015 ante las autoridades sindicales del Distrito III Juruma y de las autoridades políticas, de que el cargo de concejal sería compartido entre el titular y suplente a media gestión por igual, dicho compromiso fue suscrito conforme a las reglas de la democracia comunitaria, que terminaron finalmente la renuncia al cargo de Concejal titular de la accionante, los cuales conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.1. de este Voto Disidente, no pueden ser interpretados en el marco del pluralismo jurídico que caracteriza a las naciones y pueblos indígena originario campesinos como actos de violencia que constituyan medidas de hecho. Más aun considerando que los presuntos actos de acoso y violencia política, fueron denunciados por la accionante al Ministerio Público, no pudiendo este Tribunal pronunciarse al respecto. Además, revisado el contenido de la citada Resolución, no se hace referencia en absoluto a los presuntos actos ilegales o de violencia descritos anteriormente ni en la parte considerativa menos en la parte resolutiva para sostener que se convalidó los actos de violencia o medidas de hecho, por lo que no resulta evidente que se vulneró los derechos políticos al ejercicio libre de la función pública y al trabajo de la accionante, que permita disponer su reincorporación al cargo de Concejal titular que venía cumpliendo, con el pago de salarios devengados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a este reclamo.
Asimismo, la accionante denuncia a través de esta acción de defensa que las autoridades demandadas mediante la Resolución Municipal 032/2018, declararon su ausencia temporal en virtud a supuestas omisiones de obligaciones y funciones en que hubiera incurrido como Concejal titular, incorporando directamente al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando de ese modo suspendida del cargo, sin que le hayan iniciado un proceso administrativo interno previo ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, en el que se haya demostrado las indicadas acusaciones, además de que no fue notificada con dicha Resolución. Al respecto, revisado el contenido de la indicada Resolución Municipal, efectivamente las autoridades ahora accionadas analizaron en la parte considerativa que la accionante no cumple sus funciones legislativas y de fiscalización en las instalaciones del citado Gobierno Municipal, además de no existir una labor eficiente y responsable, transparente y eficaz como Concejal y Presidenta de la mencionada Comisión de Ética. Es más, argumentaron que el Magno Ampliado Ordinario de la Central Agraria Tupak Katari y Bartolina Sisa mediante Resolución 003/2018 determinaron que la accionante por incumplimiento a sus funciones y la falta de cumplimiento de la Constitución Política del Estado, debía dejar de inmediato el cargo y asumir el mismo el ahora tercero interesado. Conforme a esos argumentos, en la parte resolutiva dispusieron la ausencia temporal de la accionante, en virtud a las omisiones de las obligaciones que tiene como Concejal Presidenta de la referida Comisión de Ética, además, de aprobar la incorporación del hoy tercero interesado como Concejal titular de forma temporal con todos los derechos que le corresponde. Lo cual demuestra que las autoridades ahora accionadas no tomaron en cuenta la renuncia efectuada por la accionante al cargo de Concejal titular ni las notas de reclamo, resoluciones y votos resolutivos por las que las autoridades sindicales solicitaron al ente municipal deliberante que la misma cumpla el compromiso suscrito con las autoridades sindicales y políticas en el marco de la democracia comunitaria que permite el ejercicio de los cargos conforme al “muyu” o rotación ente hombres y mujeres, asumiendo de ese modo el Concejo de la citada entidad municipal una decisión apartada de los sucesos y acontecimientos que precedieron a la renuncia de la accionante.
II.2. de este Voto Disidente, las causales de la pérdida de mandato de las autoridades electas entendida como la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas, así como las causas de suspensión temporal del cargo deben estar debidamente acreditadas y comprobadas por las autoridades jurisdiccionales o administrativos competentes, no pudiendo el Concejo Municipal determinar directamente de propia autoridad la pérdida de mandato o la suspensión temporal del cargo de las autoridades electas (concejales) sin que las causales que la motiven estén debidamente comprobadas en el marco de un debido proceso antes de su aplicación, pues de lo contrario se vulnera los derechos y garantías constituciones.
Por consiguiente, conforme al análisis realizado, se concluye que resulta evidente el cuestionamiento efectuado por la accionante en sentido de que las autoridades hoy accionadas sin que se haya demostrado en un debido proceso previo las presuntas omisiones o incumplimientos de sus deberes y funciones, impusieron a la accionante de forma directa, arbitraria y unilateral a través de la Resolución Municipal 032/2018 la sanción de suspensión del cargo de Concejal titular al declarar la ausencia temporal, incorporando como Concejal titular al ahora tercero interesado, cuando de acuerdo a los antecedentes y reclamos de las autoridades sindicales, correspondía aceptar la renuncia de la accionante en cumplimiento del compromiso suscrito con las autoridades sindicales y políticas durante la campaña electoral de 2015, en el marco de las reglas e institutos propios de la democracia comunitaria, determinando así la perdida de mandato de la accionante por renuncia que conforme al Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente gozan de reconocimiento constitucional, y en función a ello habilitar como Concejal titular al ahora tercero interesado, dando cumplimiento de ese modo a los compromisos asumidos por la accionante en el marco de la democracia comunitaria, al no actuar de ese modo las autoridades hoy accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a los valores de ama llulla y ama qhilla que rige en las comunidades, debiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada respecto a este cuestionamiento.
De igual manera, la accionante alegó que no fue notificada con la Resolución Municipal 032/2018, sino hasta el 6 de junio de 2018 misma que estaba anexada a la solicitud de devolución de activos fijos que le entregó el Director de Ingresos y Bienes Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, por lo que, impugnó dicha Resolución, solicitando se abrogue la indicada Resolución y se la restituya al cargo de Concejal titular; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no obtuvo respuesta.
De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante el 23 de agosto de 2018 presentó un memorial notariado ante el Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz -hoy accionado-, solicitando la inmediata “abrogación” de la Resolución Municipal 032/2018, y su restitución como Concejal titular electa; puesto que, su alejamiento por “ausencia temporal” se fundamenta en actos ilegales, arbitrarios que vulneran el ordenamiento jurídico vigente. En cuya virtud, las autoridades hoy accionadas mediante Resolución Autónoma Municipal 058/2018 rechazaron la abrogación de la mencionada Resolución Municipal ratificando la misma, en el marco de los arts. 11 y 17.II de la LGAM; así como rechazaron la reincorporación de la accionante al cargo de Concejal titular, hasta que se resuelva en la vía ordinaria la denuncia interpuesta por la nombrada por la supuesta comisión de los delitos de acoso y violencia política, interpuesta; y que motivó a la accionante a pedir licencias, además de no presentar informes mensuales de manera escrita u oral respecto a la rendición de cuentas. La indicada Resolución Autónoma Municipal fue presentada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, otorgando de ese modo la respuesta extrañada por la accionante.
Al respecto, conforme quedó precisado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Voto Disidente, cuando se alega falta de citación con una determinada resolución o acto procesal; empero, se advierta que el interesado asumiendo conocimiento de esos actos interpuso algún recurso o medio de defensa respecto del cual extraña la notificación, dicha irregularidad se convalida por la actuación del que reclama esa situación, tal como ocurrió en el caso concreto, por cuanto la accionante conoció de la existencia de la Resolución Municipal 032/2018 cuando el Director de Ingresos y Bienes Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, le entregó dicha Resolución anexada a la solicitud de devolución de activos fijos, cuya respuesta si bien fue otorgada hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa; empero, en audiencia pública de consideración de esta acción tutelar las autoridades hoy accionadas respondieron a esa impugnación mediante la Resolución Autónoma Municipal 058/2018 confirmando la decisión asumida en la referida Resolución Municipal, con lo que fue satisfecha la petición de la accionante sin que exista vulneración de derechos, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- 1º CONCEDIÓ en parte
- 2º DENEGÓ
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º Dimensionar
- II.
- a)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- art. 157 de la CPE
- 3)
- 4)
- surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente
- II.3. Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- 1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 2) La accionante también denuncia que posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, le iniciaron un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, por supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en los Reglamentos Internos del referido Concejo Municipal; emitiendo dicha Comisión, el Auto Admisorio de 10 de julio del mismo año; no obstante, pese a tener conocimiento de su domicilio le notificaron por “CEDULÓN” el “7 de julio” dentro del ente municipal, lo mismo hicieron con el auto de apertura del término probatorio a sabiendas que tenía prohibido ingresar a el ingreso a dependencias municipales, desarrollándose el proceso seguido en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados, afectando de ese modo el derecho al debido proceso y a la defensa.
- Fragmento 27
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Dimensionar