En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la
Fecha: 20-Ene-2021
a)
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la SCP 0007/2021-S3, debió desarrollar los siguientes temas: a) La renuncia de autoridades electas, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y su interpretación desde la democracia comunitaria; b) Causales previstas en la Constitución Política del Estado para la pérdida de mandato o suspensión de las autoridades electas; c) Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa; y, d) De los motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
Asimismo, en la SCP 0007/2021-S3, no se delimitó adecuadamente la problemática planteada, pues de los antecedentes, se advierte que la accionante a través de esta acción de defensa identificó como los actos lesivos a sus derechos y principios constitucionales, a las siguientes determinaciones asumidas por las autoridades demandadas: a) La Resolución Municipal 032/2018 de 28 de mayo, por la cual supuestamente convalidaron los actos de violencia y medidas de hecho, al declarar su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de sus obligaciones y funciones que tenía como Concejal, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando así suspendida del cargo sin la posibilidad de trabajar, cerrándose su oficina sin justificativo legal, sin que le hayan instaurado algún proceso ante la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a una vejez digna sin maltrato y discriminación. Tampoco le notificaron con dicha Resolución, sino hasta el 6 de junio de igual año, anexada a la solicitud de devolución de activos fijos que le entregó el Director de Ingresos y Bienes Municipales de ese Gobierno Municipal, por lo que, impugnó dicha Resolución solicitando se abrogue la misma y se la restituya al cargo de Concejal titular; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue respondida; y, b) Posteriormente, la referida Comisión de Ética, sobre la base de la denuncia presentada contra la accionante por Germán Loayza Nina, Alfredo Apaza Trujillo y Juan Atahuachi Aro, por el supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en los reglamentos internos del Concejo Municipal; el 10 de julio del mismo año, emitió el Auto Admisorio de 10 de julio de 2018, no obstante, pese a tener conocimiento de su domicilio le notificaron por “CEDULÓN” el “7 de julio” dentro del ente municipal, luego volvieron a notificarle de igual forma con la apertura del término probatorio, fijando audiencia de recepción de declaraciones testificales para el 25 del indicado mes y año, en dependencias municipales al que tiene prohibido el ingreso, desarrollándose así un proceso sin otorgarle la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados, vulnerando los principios de transparencia, buena fe, publicidad y honestidad que rigen a la administración pública, así como los valores ético morales ama qhilla y ama llulla, siendo falsa la versión de que no se conocía su domicilio, procediendo a notificarle mediante “cedulón” afectando de ese modo el derecho al debido proceso y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- 1º CONCEDIÓ en parte
- 2º DENEGÓ
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º Dimensionar
- II.
- a)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- art. 157 de la CPE
- 3)
- 4)
- surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente
- II.3. Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- 1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 2) La accionante también denuncia que posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, le iniciaron un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, por supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en los Reglamentos Internos del referido Concejo Municipal; emitiendo dicha Comisión, el Auto Admisorio de 10 de julio del mismo año; no obstante, pese a tener conocimiento de su domicilio le notificaron por “CEDULÓN” el “7 de julio” dentro del ente municipal, lo mismo hicieron con el auto de apertura del término probatorio a sabiendas que tenía prohibido ingresar a el ingreso a dependencias municipales, desarrollándose el proceso seguido en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados, afectando de ese modo el derecho al debido proceso y a la defensa.
- Fragmento 27
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Dimensionar