En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la

Fecha: 20-Ene-2021

surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente

Asimismo, el art 11 de la referida disposición legal, señala: “La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 24 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de Ley de 28 de mayo de 2012-, determina: “(RENUNCIA). A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político-pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional”. 

I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones.

De la normativa citada precedentemente, se advierte que las causales de perdida de mandato del ejercicio del cargo de autoridades electas deben estar debidamente acreditadas y comprobadas dependiendo de la causal que se invoque establecida antes de su aplicación por las autoridades competentes. Así por ejemplo, en caso de fallecimiento del concejal titular debe demostrarse ese extremo a través del certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); cuando se trate de renuncia, por medio de nota expresa firmada por el titular del derecho. En revocatoria de mandato por los resultados proclamados por el Órgano Electoral, sobre delitos cometidos en el ejercicio de funciones mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por cuanto las referidas causales determinan la perdida de mandato de las autoridades electas de manera definitiva.

No obstante de lo anterior, existen casos en los no concurre propiamente la pérdida de mandato de las autoridades electas, sino causales de suspensión temporal del ejercicio del cargo, las mismas también operan ante los impedimentos debidamente acreditados por las autoridades competentes como en los casos de enfermedad, licencias, vacaciones, ausencias y otros. Así, respecto a la causal de ausencia el art 11 de la LGAM, es claro al señalar que la ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales siempre y cuando emerjan de la instancia jurisdiccional o administrativa competente, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento, por lo que no se puede declarar directamente la ausencia con suspensión del cargo de las autoridades electas sin que la causa en que se funda no esté debidamente acreditada o comprobada con anterioridad por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes.

De modo que, las causales de pérdida de mandato así como las causas de suspensión del ejercicio del cargo de las autoridades electas, es posible únicamente en caso de que estén debidamente acreditadas y comprobadas en el marco de un proceso judicial o administrativo previo antes de su ejecución o cumplimiento. De lo contrario, la aplicación directa de una causal no comprobada y acreditada previamente, significa que las autoridades que las apliquen incurren en un acto ilegal, arbitrario y unilateral que vulnera derechos y garantías constitucionales de las autoridades electas para el ejercicio de la función pública.