En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la
Fecha: 20-Ene-2021
surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente
Asimismo, el art 11 de la referida disposición legal, señala: “La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 24 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de Ley de 28 de mayo de 2012-, determina: “(RENUNCIA). A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político-pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional”.
I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones.
De la normativa citada precedentemente, se advierte que las causales de perdida de mandato del ejercicio del cargo de autoridades electas deben estar debidamente acreditadas y comprobadas dependiendo de la causal que se invoque establecida antes de su aplicación por las autoridades competentes. Así por ejemplo, en caso de fallecimiento del concejal titular debe demostrarse ese extremo a través del certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); cuando se trate de renuncia, por medio de nota expresa firmada por el titular del derecho. En revocatoria de mandato por los resultados proclamados por el Órgano Electoral, sobre delitos cometidos en el ejercicio de funciones mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por cuanto las referidas causales determinan la perdida de mandato de las autoridades electas de manera definitiva.
No obstante de lo anterior, existen casos en los no concurre propiamente la pérdida de mandato de las autoridades electas, sino causales de suspensión temporal del ejercicio del cargo, las mismas también operan ante los impedimentos debidamente acreditados por las autoridades competentes como en los casos de enfermedad, licencias, vacaciones, ausencias y otros. Así, respecto a la causal de ausencia el art 11 de la LGAM, es claro al señalar que la ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales siempre y cuando emerjan de la instancia jurisdiccional o administrativa competente, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento, por lo que no se puede declarar directamente la ausencia con suspensión del cargo de las autoridades electas sin que la causa en que se funda no esté debidamente acreditada o comprobada con anterioridad por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes.
De modo que, las causales de pérdida de mandato así como las causas de suspensión del ejercicio del cargo de las autoridades electas, es posible únicamente en caso de que estén debidamente acreditadas y comprobadas en el marco de un proceso judicial o administrativo previo antes de su ejecución o cumplimiento. De lo contrario, la aplicación directa de una causal no comprobada y acreditada previamente, significa que las autoridades que las apliquen incurren en un acto ilegal, arbitrario y unilateral que vulnera derechos y garantías constitucionales de las autoridades electas para el ejercicio de la función pública.
- acción de amparo constitucional
- 1º CONCEDIÓ en parte
- 2º DENEGÓ
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º Dimensionar
- II.
- a)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- art. 157 de la CPE
- 3)
- 4)
- surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente
- II.3. Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- 1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 2) La accionante también denuncia que posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, le iniciaron un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, por supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en los Reglamentos Internos del referido Concejo Municipal; emitiendo dicha Comisión, el Auto Admisorio de 10 de julio del mismo año; no obstante, pese a tener conocimiento de su domicilio le notificaron por “CEDULÓN” el “7 de julio” dentro del ente municipal, lo mismo hicieron con el auto de apertura del término probatorio a sabiendas que tenía prohibido ingresar a el ingreso a dependencias municipales, desarrollándose el proceso seguido en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados, afectando de ese modo el derecho al debido proceso y a la defensa.
- Fragmento 27
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Dimensionar