En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la
Fecha: 20-Ene-2021
Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0007/2021-S3; puesto que para conceder en parte la tutela solicitada, estableció de manera genérica e imprecisa la problemática planteada, señalando que: “De los antecedentes arrimados a la presente causa se evidencia que la impetrante de tutela por nota de 21 de mayo de 2018, dirigida al Presidente del Concejo del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora accionado-, presentó renuncia al cargo de Concejala de dicho municipio, la cual se habría realizado, de acuerdo a lo descrito por la prenombrada, en un contexto de medidas de hecho propiciadas inicialmente por autoridades del Distrito III Jaruma, quienes a través de un Voto Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015 y las autoridades del Distrito Jaruma y Damiana Catari de Rojas a fin de que luego de cumplida la mitad de su mandato de Concejala Titular debía ceder el cargo al Concejal electo suplente -ahora tercero interesado-, propiciándose posteriormente un Ampliado Ordinario del Sector de la Central Agraria de Sica Sica, en el cual se la desconoció como Concejal titular, exigiendo la suspensión de su salario y el cierre de oficinas del Concejo Municipal hasta obtener su renuncia; y luego de haberse llevado a efecto un cabildo en instalaciones de la citada entidad municipal, a decir de la peticionante de tutela, mediante amenazas, tratos humillantes, y otros comportamientos denigrantes, fue obligada a firmar una carta previamente elaborada de renuncia, suscitando que el Concejo Municipal luego de haber gestionado el reconocimiento y posesión del Concejal Suplente como titular, emitiera la Resolución Municipal 032/2018 de 28 de mayo, mediante la cual se dieron por bien hechos los actos arbitrarios al declarar su ausencia temporal en virtud a la omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejala, quedando suspendida, sin que dicha determinación sea puesta a conocimiento de ella”.
Sin embargo, si bien la accionante denuncia como uno de sus derechos vulnerados a una vejez digna sin maltrato y discriminación; empero, la SCP 0007/2021-S3 objeto de esta disidencia se concentró en sus fundamentos en el análisis de la situación de la accionante como una mujer adulta mayor vulnerable, así en el Fundamento Jurídico II.1., se revisa el enfoque interseccional respecto a los derechos de las mujeres y adultas mayores; mientras que en el Fundamento Jurídico II.3. reflexiona sobre la protección reforzada de la mujer en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos, lo propio en el Fundamento Jurídico II.4. desmenuza los derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y descolonización, perdiendo de vista que en el ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos rige el principio del “chachawarmi”, la dualidad del hombre y de la mujer en el ejercicio del cargo y en la vida, en función del cual se practica la reciprocidad y la complementariedad conforme al “Thaki y Muyu”, camino y rotación comunitaria de los cargos comunales y políticos, no pudiendo imponerse desde este Tribunal Constitucional Plurinacional un fallo con enfoque de género desde una visión occidental que distorsiona los principios y valores culturales que consagra el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, al extremo de ordenar la reparación de daños y perjuicios con cancelación de haberes por once meses y el doble aguinaldo, cuando el ejercicio de los cargos así sean políticos en las comunidades originarias más que un trabajo renumerado es ante todo un servicio a la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- 1º CONCEDIÓ en parte
- 2º DENEGÓ
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º Dimensionar
- II.
- a)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- art. 157 de la CPE
- 3)
- 4)
- surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente
- II.3. Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- 1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 2) La accionante también denuncia que posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, le iniciaron un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, por supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en los Reglamentos Internos del referido Concejo Municipal; emitiendo dicha Comisión, el Auto Admisorio de 10 de julio del mismo año; no obstante, pese a tener conocimiento de su domicilio le notificaron por “CEDULÓN” el “7 de julio” dentro del ente municipal, lo mismo hicieron con el auto de apertura del término probatorio a sabiendas que tenía prohibido ingresar a el ingreso a dependencias municipales, desarrollándose el proceso seguido en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados, afectando de ese modo el derecho al debido proceso y a la defensa.
- Fragmento 27
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Dimensionar