En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la
Fecha: 20-Ene-2021
Fragmento 10
Así, desde la lógica de la democracia representativa, basada en el sufragio, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha construido una sólida línea jurisprudencial vinculada a la renuncia de los servidores públicos electos; bajo el entendido que la renuncia, por su naturaleza, es un acto unilateral, porque supone la decisión libre, sin presiones, de no continuar en el ejercicio de una actividad o de una función pública que se ejerce, lo que significa que sólo depende de la voluntad del actor o titular de un derecho y no necesita de la voluntad ni la presión de terceros. Precisamente por ello debe ser presentada de manera personal, debiendo adjuntarse la documentación legal que acredite la identidad, a fin de garantizar la seguridad jurídica en el ámbito político y evitar posibles actos fraudulentos, como ser la presentación falsa a nombre de un alcalde o concejal electo para cesarlo del cargo. Entendimiento que fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0748/2010-R de 2 de agosto, que a su vez se basó en la SC 0748/2003-R de 4 de junio: `...para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos´.
- acción de amparo constitucional
- 1º CONCEDIÓ en parte
- 2º DENEGÓ
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º Dimensionar
- II.
- a)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- art. 157 de la CPE
- 3)
- 4)
- surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente
- II.3. Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- 1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 2) La accionante también denuncia que posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, le iniciaron un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, por supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en los Reglamentos Internos del referido Concejo Municipal; emitiendo dicha Comisión, el Auto Admisorio de 10 de julio del mismo año; no obstante, pese a tener conocimiento de su domicilio le notificaron por “CEDULÓN” el “7 de julio” dentro del ente municipal, lo mismo hicieron con el auto de apertura del término probatorio a sabiendas que tenía prohibido ingresar a el ingreso a dependencias municipales, desarrollándose el proceso seguido en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados, afectando de ese modo el derecho al debido proceso y a la defensa.
- Fragmento 27
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Dimensionar