En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la
Fecha: 20-Ene-2021
Fragmento 25
En el caso concreto, las autoridades hoy accionadas apartándose completamente de los acontecimientos que precedieron a la renuncia de la accionante, en la Resolución Municipal 032/2018 declararon la ausencia temporal alegando supuestas omisiones de sus funciones y responsabilidades sin que se haya comprobado las mismas en la instancia jurisdiccional o administrativa para asumir dicha determinación, pretendiendo suplir esa deficiencia con la Resolución 003/2018 emitida por el Magno Ampliado Ordinario de la Central Agraria Tupak Katari y Bartolina Sisa, por el cual ante el incumplimiento a sus funciones, debía dejar de inmediato el cargo y asumir el mismo el ahora tercero interesado; empero, revisada la citada Resolución se constata que pidieron a la accionante que deje el cargo de manera definitiva, no por incumplimiento de sus funciones sino por desconocimiento del compromiso asumido con las autoridades sindicales y con el hoy tercero interesado. Asimismo, las propias autoridades ahora accionadas al momento de prestar su informe oral en la audiencia de consideración de esta acción de defensa reconocieron dicho extremo manifestando que el proceso administrativo interno no era posible debido a que la accionante fungía como Presidenta de la Comisión de Ética del ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, pretendiendo justificar así que después de aplicada la sanción de suspensión del cargo por ausencia temporal en la Resolución Municipal 032/2018, el 6 de julio de 2018, recién iniciaron el proceso administrativo interno contra la accionante por considerar que incurrió en incumplimiento a los deberes y obligaciones que se encuentran establecidos en los Reglamentos Internos del Concejo Municipal de dicha institución municipal, leyes y decretos supremos, siendo admitido por la indicada Comisión de Ética el 10 de julio de 2018.
- acción de amparo constitucional
- 1º CONCEDIÓ en parte
- 2º DENEGÓ
- 1º CONCEDER
- 2º
- 3º Dimensionar
- II.
- a)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- art. 157 de la CPE
- 3)
- 4)
- surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente
- II.3. Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- 1) Con relación a la Resolución Municipal 032/2018, por la cual las autoridades hoy accionadas convalidaron los actos de violencia y las medidas de hecho que precedieron a la renuncia de la accionante, declarando su ausencia temporal en virtud a una supuesta omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal titular, incorporando al ahora tercero interesado como Concejal titular, quedando suspendida del cargo, además sin notificarle con la citada Resolución Municipal.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 2) La accionante también denuncia que posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, le iniciaron un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, por supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en los Reglamentos Internos del referido Concejo Municipal; emitiendo dicha Comisión, el Auto Admisorio de 10 de julio del mismo año; no obstante, pese a tener conocimiento de su domicilio le notificaron por “CEDULÓN” el “7 de julio” dentro del ente municipal, lo mismo hicieron con el auto de apertura del término probatorio a sabiendas que tenía prohibido ingresar a el ingreso a dependencias municipales, desarrollándose el proceso seguido en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados, afectando de ese modo el derecho al debido proceso y a la defensa.
- Fragmento 27
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Dimensionar