SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRinacional 0001/2021-S2
Fecha: 14-Ene-2021
a)
María Antonieta Tórrez Mamani, representante legal de Williams Roger Cervantes Beltran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, solicitó se deniegue la tutela impetrada, conforme a la siguiente exposición de argumentos: a) La complejidad del caso fue justificada a partir que existían pluralidad de víctimas afectadas por la Resolución dictada en su oportunidad por los denunciados; b) Se generó retardo en el proceso debido a los incidentes planteados por Wilfredo Ramos Quispe; y, c) El accionante no manifestó de qué forma se lesionó su derecho a una resolución judicial motivada y fundamentada; en esa lógica, no existió lesión del derecho a la defensa; toda vez que, el acusado a través de su abogado tuvo acceso a los antecedentes en todas las etapas del proceso.
Janisse Peralta Velasco, en calidad de abogada de las víctimas, solicitó se deniegue la tutela en atención de los siguientes motivos: a) Se evidenció incongruencias en la acción de amparo constitucional que no permiten hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada. En ese orden, se emitió el Auto Supremo 325/2019-RRC, que resolvió la causa en el fondo, en consecuencia si existía cosa juzgada, no se podía dejar sin efecto esta última Resolución que no fue objeto de la acción tutelar; b) La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, haciendo referencia a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, fue clara sobre el nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, el derecho y el petitorio, dispuso que los elementos esenciales de la pretensión son la causa petendi y el petitum, estos tienen la función de configurar la tutela que será otorgada por el órgano contralor de constitucionalidad, razón por la cual ambas deben estar en plena coherencia; c) La causa petendi en la acción de amparo constitucional se encuentra integrada por la solicitud de nulidad del Auto Supremo 1046 A/2018 y demás resoluciones dictadas con posterioridad, lo que alcanzaría al Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación; por lo que se coligió que la causa petendi no fue coherente con el petitorio, y en consecuencia no existía un nexo de causalidad; d) En observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad no era posible anular un Auto Supremo que se encuentra ejecutoriado y que además no fue objeto de impugnación de la demanda tutelar; e) Se alegó una supuesta lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; no obstante, se evidenció que el Auto Supremo 1046 A/2018, emergió de una correcta valoración de la prueba aportada y en consecuencia estableció que la dilación fue atribuible al hoy accionante; y, f) Se cuestionó que no hubo un pronunciamiento sobre la dilación en la etapa preparatoria y preliminar; empero, el Fallo sí identificó las fojas que acreditaban la mora procesal; razón por la cual, concluyó que la mayor dilación se produjo en juicio oral y que la misma fue atribuible a Wilfredo Ramos Quispe y los otros acusados.
Por su parte, la SCP 0008/2018-S4, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Bajo esa lógica, la jurisdicción constitucional de manera excepcional puede revisar la actividad valorativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, únicamente a fin de verificar si se observaron los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si se adoptó una conducta omisiva o arbitraria al momento de valorar la prueba; y, si la decisión fue tomada con base en una prueba inexistente o que demuestra un hecho distinto a lo manifestado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- los magistrados demandados omitieron valorar la prueba en su totalidad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Subreglas para la revisión de la actividad valorativa en sede constitucional
- ii)
- iii)
- III.3.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- omitieron valorar toda la prueba que acreditaba la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal planteada”
- de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- CONFIRMAR