SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRinacional 0001/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRinacional 0001/2021-S2

Fecha: 14-Ene-2021

a)

María Antonieta Tórrez Mamani, representante legal de Williams Roger Cervantes Beltran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, solicitó se deniegue la tutela impetrada, conforme a la siguiente exposición de argumentos: a) La complejidad del caso fue justificada a partir que existían pluralidad de víctimas afectadas por la Resolución dictada en su oportunidad por los denunciados;        b) Se generó retardo en el proceso debido a los incidentes planteados por Wilfredo Ramos Quispe; y, c) El accionante no manifestó de qué forma se lesionó su derecho a una resolución judicial motivada y fundamentada; en esa lógica, no existió lesión del derecho a la defensa; toda vez que, el acusado a través de su abogado tuvo acceso a los antecedentes en todas las etapas del proceso.

Janisse Peralta Velasco, en calidad de abogada de las víctimas, solicitó se deniegue la tutela en atención de los siguientes motivos: a) Se evidenció incongruencias en la acción de amparo constitucional que no permiten hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada. En ese orden, se emitió el Auto Supremo 325/2019-RRC, que resolvió la causa en el fondo, en consecuencia si existía cosa juzgada, no se podía dejar sin efecto esta última Resolución que no fue objeto de la acción tutelar; b) La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, haciendo referencia a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, fue clara sobre el nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, el derecho y el petitorio, dispuso que los elementos esenciales de la pretensión son la causa petendi y el petitum, estos tienen la función de configurar la tutela que será otorgada por el órgano contralor de constitucionalidad, razón por la cual ambas deben estar en plena coherencia; c) La causa petendi en la acción de amparo constitucional se encuentra integrada por la solicitud de nulidad del Auto Supremo 1046 A/2018 y demás resoluciones dictadas con posterioridad, lo que alcanzaría al Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación; por lo que se coligió que la causa petendi no fue coherente con el petitorio, y en consecuencia no existía un nexo de causalidad; d) En observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad no era posible anular un Auto Supremo que se encuentra ejecutoriado y que además no fue objeto de impugnación de la demanda tutelar; e) Se alegó una supuesta lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; no obstante, se evidenció que el Auto Supremo 1046 A/2018, emergió de una correcta valoración de la prueba aportada y en consecuencia estableció que la dilación fue atribuible al hoy accionante; y, f) Se cuestionó que no hubo un pronunciamiento sobre la dilación en la etapa preparatoria y preliminar; empero, el Fallo sí identificó las fojas que acreditaban la mora procesal; razón por la cual, concluyó que la mayor dilación se produjo en juicio oral y que la misma fue atribuible a Wilfredo Ramos Quispe y los otros acusados.

Por su parte, la SCP 0008/2018-S4, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique: a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Bajo esa lógica, la jurisdicción constitucional de manera excepcional puede revisar la actividad valorativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, únicamente a fin de verificar si se observaron los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si se adoptó una conducta omisiva o arbitraria al momento de valorar la prueba; y, si la decisión fue tomada con base en una prueba inexistente o que demuestra un hecho distinto a lo manifestado.