SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRinacional 0001/2021-S2
Fecha: 14-Ene-2021
i)
Javier Medardo Serrano Llanos y Juan Pablo Sánchez Arce, Representante Distrital y Asesor Jurídico respectivamente de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, remitieron informe escrito el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 297 a 301, mediante el cual se solicitó se deniegue la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: i) El transcurso del tiempo no es el único elemento que debió ser analizado al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal, sino también la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes y de las autoridades judiciales. El Auto Supremo dio por concurrido este primer elemento a partir de la pluralidad de imputados y su condición de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, la existencia de doce personas y tres instituciones en calidad de víctimas, las cuestiones jurídicas y fácticas y la ofensa de los bienes jurídicos tutelados; ii) El accionante hizo una relación de las actuaciones procesales que abarcó desde el inicio de la acción penal el 4 de junio de 2013, el momento en que se dictó la Sentencia 33/2016 de 14 de julio, hasta que se interpuso el recurso de casación y la excepción de extinción; limitándose en señalar que el acusador fiscal y particular fueron los causantes de las diferentes suspensiones en la etapa de juicio oral. Por el contrario, el Auto Supremo 1046 A/2018; determinó que la demora era atribuible a la conducta de todas las partes, incluida la de Wilfredo Ramos Quispe; iii) El juicio oral se instaló luego de un año de emitido el Auto de apertura, ello en razón a que los acusados además de hacer uso de incidentes e impugnaciones, provocaron la demora a partir de su inasistencia a las distintas convocatorias realizadas; iv) El accionante, no demostró que su conducta procesal haya contribuido al cumplimiento del principio de celeridad o a dar impulso al normal desarrollo del proceso; v) “…no teniéndose prueba idónea que demuestre la conducta dilatoria de alguna de las partes (acusadores público y particular), más allá de lo señalado, se llega a la conclusión de que los acusados, han demostrado una evidente actitud dilatoria, que ha devenido en 1 (un) año de mora procesal (sic); vi) Los antecedentes del proceso demostraron que el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, ejercieron objetivamente el impulso procesal de la causa; y no así los acusados, conforme lo prevén los arts. 84, 277 y 279 del CPP; vii) Se alegó una mora general de cuatro años, once meses y un día, atribuibles a las autoridades del Órgano Judicial y a la Fiscalía, tres años, nueve meses y veintidós días, incluyendo la etapa recursiva, entendiéndose que el normal desarrollo del proceso se llevó a cabo en el tiempo restante de un año, dos meses y veintiún días; viii) La Resolución judicial impugnada dispuso que la documental cursante a fs. 235, 298, 315, 332 y 431, acreditó que las autoridades del Ministerio Público y el Órgano Judicial no fueron responsables directas de la dilación denunciada, razón por la cual no era posible atribuirles cuatro años, once meses y un día; más aún cuando esta es imputable en su mayor parte a los acusados; ix) La teoría del no plazo dispone que el transcurso del tiempo no debe ser el único elemento para determinar el retraso procesal, sino que se debe realizar un análisis integral de las causas que originaron la misma. Elementos que no fueron tomados en cuenta al momento de formular la excepción de extinción de la acción; toda vez que, debió fundamentar la petición demostrando cada punto en concreto, para así establecer que los hechos no eran atribuibles al excepcionista; y, x) Conforme la SC 1484/2010-R de 4 de octubre, el imputado -hoy accionante- debió demostrar que la tramitación del proceso no solo sobrepasó el plazo establecido previsto en la norma penal adjetiva a fin de que opere la extinción, sino acreditar que durante el periodo de cuatro años, once meses y un día, el proceso “…no hubiese sufrido demora por la complejidad del asunto, por la conducta de las partes y por la conducta de las autoridades…” (sic).
Henry Espíndola Cardozo, representante del Ministerio Público, impetró que se deniegue la tutela, conforme a lo siguiente: i) No se podía alegar indefensión y falta de notificación con el Auto Supremo 1046 A/2018, tomando en cuenta que el accionante fungió como Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hasta el “6 de junio”, más aun si se apersonó solicitando la nulidad del mandamiento de condena; ii) La acción tutelar fue interpuesta el 2 de julio de 2019 peticionando que se deje sin efecto el Auto Supremo 1046 A/2018 y todos los actos posteriores, lo cual supondría anular también el Auto Supremo 325/2019-RRC de 8 de mayo, que resolvió el recurso de casación en el fondo; accionar que podría suponer una eventual lesión al principio de seguridad jurídica; iii) Al momento de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, se debió acompañar la prueba pertinente a fin de generar convicción en los Magistrados hoy demandados; iv) La jurisprudencia constitucional entiende que el plazo establecido en el art. 133 del CPP, no es el único elemento que debe ser valorado al momento de hacer un examen sobre la duración del proceso; sino que además se debe tomar en cuenta la dificultad del asunto, la conducta de las partes y de las autoridades; v) Se alegó que la complejidad solo opera en la fase de investigación, lo cual no resulta correcto; tomando como ejemplo lo que sucedió en el caso concreto, donde a pesar de haberse emitido un Auto Supremo, siguió latente el elemento de confusión sobre el proceso; y, vi) No existió dilación indebida, las distintas suspensiones de audiencias de juicio fueron por causas imputables a los acusados.
En ese entendido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció ciertos requisitos para que esta vía constitucional pueda ingresar a revisar la actividad desarrollada por la justicia ordinaria, a saber: “i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- los magistrados demandados omitieron valorar la prueba en su totalidad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Subreglas para la revisión de la actividad valorativa en sede constitucional
- ii)
- iii)
- III.3.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- omitieron valorar toda la prueba que acreditaba la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal planteada”
- de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- CONFIRMAR