SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRinacional 0001/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRinacional 0001/2021-S2

Fecha: 14-Ene-2021

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración probatoria, motivación, congruencia, defensa, legalidad; y, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; con el argumento que las autoridades demandadas mediante una incorrecta actividad valorativa, dictaron el Auto Supremo 1046 A/2018, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Efectivamente en antecedentes se puede advertir el inicio de un proceso penal contra Wilfredo Ramos Quispe, dentro del cual se emitió la Sentencia 33/2016, a raíz de ello se interpuso el recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente mediante el Auto de Vista 17/17, situación que motivó la presentación del recurso de casación; en esta etapa recursiva el accionante presentó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. A consecuencia del trámite señalado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante los Autos Supremos 1046 A/2018 y 325/2019-RRC, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal; y, el recurso de casación formulado por el peticionante de tutela.

Ahora, la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional advierte que la parte accionante se dio por notificada con el Auto Supremo objeto de la acción tutelar, al momento de la interposición de la misma. En ese entendido, dicho extremo no fue desvirtuado en oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia pública ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 28 de agosto de 2019, razón por la cual se tiene por cumplido los principios de inmediatez y subsidiariedad, considerando que el Auto Supremo 1046 A/2018, no admite medio alguno de impugnación en la vía ordinaria.

Ahora bien, conforme el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la actividad valorativa constituye una tarea propia de jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede revisar dicha labor cuando de manera arbitraria se omita considerar prueba relativa al caso, no se aplique criterios de razonabilidad y equidad al momento de decidir y la determinación sea emitida en virtud de elementos inexistentes.

En concordancia con este razonamiento, el entendimiento previsto en la  SCP 0008/2018-S4, dispuso que si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, resulta necesario que el interesado señale qué pruebas estuvieron evaluadas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, cuáles no fueron recibidas o en su caso producidas o compulsadas y además explique en qué medida la falta de una correcta valoración incidió en el fallo final.