SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

3)

3)    En lo que concierne a las medidas de protección a favor de la víctima dispuestas por el Ministerio Público y que fueron homologadas por el
Juez a quo el 27 de agosto de 2017, las autoridades accionadas sostuvieron que las mismas no fueron puestas a su conocimiento, constando únicamente un memorial de solicitud del imputado que estaría vinculado con el art. 35.6 de la Ley 348, que dispone: “Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia”, sin conocerse si la medida de protección se dispuso o no y cuál sería el sentido en que se hubiese concedido, existiendo la posibilidad de que se habría determinado que el procesado no vaya a la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, pero también se desconocería cómo dicho elemento establecería que el imputado estando en libertad no ejercería influencia o amenazas sobre la víctima, la denunciante o su entorno familiar; es decir, se desconoce los alcances de la petición de la referida medida de protección y si ello fue dispuesta efectivamente, al margen de no tenerse certeza si se determinó que el encausado no se aproxime a dicha comunidad, entendiéndose que es el lugar donde viviría la víctima y sus familiares, máxime si de acuerdo a los argumentos de apelación incidental, el peticionante de tutela pidió la revocatoria de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrando a los Vocales accionados se le imponga medidas sustitutivas, entre las que figura esencialmente la detención domiciliaria a ser cumplida en el domicilio ubicado en el “…municipio del Choro en la comunidad de Chaitavi…” (sic). Al respecto, se evidencia que la indicada documentación fue objeto de análisis valorativo, expresando los Vocales accionados los motivos por los que se consideró que resultaba insuficiente para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, sin generar duda alguna sobre la valoración otorgada por el Juez a quo y que fue sujeta a revisión por dichas autoridades, sin que se evidencie omisión, inequidad o irrazonabilidad en los razonamientos de las autoridades de alzada hoy accionadas; y,