SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
3)
3) En lo que concierne a las medidas de protección a favor de la víctima dispuestas por el Ministerio Público y que fueron homologadas por el
Juez a quo el 27 de agosto de 2017, las autoridades accionadas sostuvieron que las mismas no fueron puestas a su conocimiento, constando únicamente un memorial de solicitud del imputado que estaría vinculado con el art. 35.6 de la Ley 348, que dispone: “Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia”, sin conocerse si la medida de protección se dispuso o no y cuál sería el sentido en que se hubiese concedido, existiendo la posibilidad de que se habría determinado que el procesado no vaya a la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, pero también se desconocería cómo dicho elemento establecería que el imputado estando en libertad no ejercería influencia o amenazas sobre la víctima, la denunciante o su entorno familiar; es decir, se desconoce los alcances de la petición de la referida medida de protección y si ello fue dispuesta efectivamente, al margen de no tenerse certeza si se determinó que el encausado no se aproxime a dicha comunidad, entendiéndose que es el lugar donde viviría la víctima y sus familiares, máxime si de acuerdo a los argumentos de apelación incidental, el peticionante de tutela pidió la revocatoria de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrando a los Vocales accionados se le imponga medidas sustitutivas, entre las que figura esencialmente la detención domiciliaria a ser cumplida en el domicilio ubicado en el “…municipio del Choro en la comunidad de Chaitavi…” (sic). Al respecto, se evidencia que la indicada documentación fue objeto de análisis valorativo, expresando los Vocales accionados los motivos por los que se consideró que resultaba insuficiente para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, sin generar duda alguna sobre la valoración otorgada por el Juez a quo y que fue sujeta a revisión por dichas autoridades, sin que se evidencie omisión, inequidad o irrazonabilidad en los razonamientos de las autoridades de alzada hoy accionadas; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte