SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
i)
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 19 a 20, pidiendo se deniegue la tutela impetrada, sostuvo que: i) En su Juzgado radica el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, habiendo dispuesto su detención preventiva por Resolución 347/2019 de 22 de agosto, ante la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, el segundo numeral relacionado con el art. 235. 2 del citado cuerpo normativo penal; ii) Una inicial solicitud de cesación de la medida de
extrema ratio fue rechazada por Auto Interlocutorio 403/2019 de 9 de septiembre, y la última por Auto Interlocutorio 466/2019, remitiéndose antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a raíz de una apelación incidental; iii) En la primera audiencia de medidas cautelares se tuvo por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, estando latente solo el art. 235.2 del mismo Código, que no fue enervado en la actuación judicial de cesación de la detención preventiva, como refiere en la acción de libertad; iv) Respecto del precitado riesgo procesal, se tuvo su concurrencia tomando en cuenta otros aspectos como la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de quince años, frente al imputado mayor de edad, quien estando en libertad va a influir negativamente no solo en la nombrada, sino en su entorno familiar, especialmente en su progenitora, también se consideró el enfoque interseccional al cual está compelido su juzgado, efectuando un análisis de la discriminación sobre violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades, porque no solo es una mujer, sino que es menor de edad y pertenece al área rural, mereciendo una protección reforzada conforme lo establecen los arts. 60 de la CPE, y 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, que forma parte del bloque de constitucionalidad; además, de no perder de vista lo razonado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, que señala la gravedad cuando se trata casos donde las víctimas son niños, niñas y adolescentes; v) En la última audiencia de cesación, se presentó las literales a las que se hace alusión; sin embargo, de un análisis integral de las mismas, se las tuvo por insuficientes al carecer de vinculación directa con los motivos que dieron lugar a su concurrencia, si bien las autoridades originarias del cantón San Felipe de Chaitavi señalan que desde el 22 de agosto de 2019, no recibieron denuncia de Guadalupe Mamani Ajhuacho -denunciante- en contra del hoy peticionante de tutela en sentido que las estaría amenazando o influenciando; empero, el proceso investigativo no se encuentra en la jurisdicción indígena originario campesina, sino en la ordinaria a cargo del Ministerio Público; por lo que, las aludidas autoridades originarias no son las indicadas para certificar si el nombrado está o no amenazando e influenciando como señala dicha documentación adjuntada, tampoco la víctima, así como la denunciante tienen la obligación de denunciar aquellos extremos ante las dichas autoridades, lo propio ocurre con el informe del policía asignado al municipio de
“El Choro”; y, vi) Respecto al informe de la funcionaria policial refiriendo que el
27 de septiembre del mencionado año, la madre de la menor le llamó vía telefónica para coadyuvar en la investigación y en ningún momento le habría referido ser objeto de intimidación o molestias por cualquier medio o a través de terceras personas, debe considerarse que tal información no fue requerida por ninguna de las partes y menos por la autoridad fiscal; por consiguiente, del análisis integral se tiene que las pruebas no desvirtúan el art. 235.2 del CPP, más aún se si toma en cuenta que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cesación, valoración de la prueba que ha merecido el control por la instancia superior, no pudiendo pretender en la vía constitucional que se realice una nueva valoración de la misma.
La defensa del ahora accionante -según la síntesis efectuada por uno de los Vocales en el acta de audiencia y el contenido del Considerando I del Auto de Vista 209/2019- reclamó que la prueba presentada en la actuación judicial de cesación de la detención preventiva no fue valorada de una manera integral, bajo el entendimiento de que al ser las partes miembros de la Comunidad de San Felipe de Chaitavi del municipio “El Choro” del departamento de Oruro, donde aconteció el hecho investigado, de acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad, cualquier denuncia de obstaculización se hace conocer a las autoridades del lugar, alusión que se sustenta en la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; de igual manera, arguyó que debía considerarse las certificaciones del policía de dicha comunidad y de la funcionaria policial asignada al caso, documentales que de manera coincidente acreditarían que no está ejerciendo amenazas ni influencia sobre la víctima y su madre; además, de tomar en cuenta las medidas protectoras aplicadas que fueron homologadas por el Juez a quo; asimismo, mencionó que el criterio de la nombrada autoridad judicial para no apreciar las referidas certificaciones, se basó en que el proceso penal no estaba siendo tramitando en la jurisdicción indígena originario campesina, sino en la justicia ordinaria, y por ende no desvirtuarían el
art. 235.2 del CPP. En sustento de su pretensión de lograr la cesación de la medida extrema de última ratio indicó los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vinculados a la protección de los imputados y la aplicación de los principios de favorabilidad y
pro homine entre otros.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte