SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
a)
El peticionante de tutela, a través de su abogado, reiterando los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliándolos, manifestó que: a) De acuerdo con la SCP “257/2018” la legitimación pasiva alcanza tanto a los Vocales como al
Juez a quo, por ello, se interpuso la presente acción tutelar contra las tres autoridades; b) Desde el 9 de octubre de 2019, cuando se emitió el proveído de señalamiento de actuación judicial de apelación para el 15 del mismo mes y año, transcurrieron muchos días sin que hasta el 29 de igual mes y año, se transcriba el Auto de Vista 209/2019, y consecuentemente no se remita antecedentes al Juzgado de origen, no pudiendo pronunciarse en caso de una solicitud de cesación de la detención preventiva, incumpliendo los plazos procesales y la jurisprudencia emitida sobre este particular, siendo que su tramitación es sumarísima; c) No se comparte el criterio de los Vocales accionados “…cuando ellos nos dicen que tiene que ver la Autoridad Originaria en este caso…” (sic), y que si el Juez coaccionado hubiese manifestado que se requería esa documentación, sería distinto; sin embargo, se omite considerar los principios de variabilidad y temporalidad, así como el hecho de que no existe prueba tasada en medidas cautelares, pues ningún Juez puede referir qué documental se debe presentar, por ello, el imputado presenta todo medio lícito que puede generar convicción en el juzgador para enervar el riesgo procesal de obstaculización; además, en el Auto Interlocutorio 466/2019, se tiene como fundamento poder influir negativamente en la víctima y en la denunciante que es la progenitora de la menor; d) Se presentó el requerimiento de las medidas de protección previstas por el “…numeral 6) del art. 17...” (sic), de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de
2013-; por lo cual, se pidió al Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, notifique a la asignada al caso, para que informe hasta dónde se está cumpliendo la medida de protección, pues, podría razonarse de que sigue existiendo influencia negativa; empero, dicha funcionaria policial informó que a través de una comunicación telefónica la víctima y la denunciante, no serían sujetas a influencia alguna o amenazas, tampoco ninguna circunstancia contenida en el art. 235.2 del CPP; e) Se desconoce cómo podría pronunciarse el Tribunal de garantías si no consta el indicado Auto de Vista, desconociendo las razones por las que hasta el momento no emite dicho fallo, no siendo eximente la carga procesal, aspecto que impide efectuar un debate; y, f) El Juez de primera instancia hizo referencia a Tratados y Convenios internacionales, etc.; para señalar la concurrencia del art. 235.2 de la norma procesal penal, denotando la imposibilidad de enervar este riesgo procesal cuando se trata de una adolescente víctima, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público aludió este peligro, señalando que la denuncia se hizo ante las autoridades originarias quienes la derivaron a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), entonces no puede alegarse que dichas autoridades no tienen “que ver” en el caso, fundamentación que quebranta el debido proceso.
Seguidamente, las autoridades de alzada verificaron las documentales adjuntadas para desvirtuar el peligro de obstaculización, efectuando el desglose de las mismas, consistentes en: a) Certificación emitida por Teodoro Iquice Calisaya, Segundo Agente de -la Comunidad- San Felipe de Chaitavi, señalando que desde el 22 de agosto de 2019, “hasta la fecha” no recibieron denuncia alguna de parte de la denunciante y progenitora de la víctima AA, sobre amenazas o influencia del hoy impetrante de tutela o su familia; b) Certificación de Santos Chirilla Chinche, Corregidor de la mencioda comunidad, mediante el cual, sostiene que la aludida denunciante y la víctima, no se apersonaron para presentar denuncia en contra del peticionante de tutela o su familia, sobre amenazas o agresiones; c) Certificación del precitado Corregidor, relacionado a la ocupación, domicilio y familia del imputado; y, d) Certificación de la “autoridad originaria” de dicha comunidad, refiriendo que desde el 22 de agosto de 2019 “hasta la fecha”, la referida denunciante y la víctima, no realizaron ninguna denuncia contra el encausado o su familia, por amenazas o influencia. Documental sobre la cual, los Vocales accionados luego de su valoración razonaron señalando que no está vinculada al fundamento de que estando en libertad no influenciaría en la víctima, o su entorno familiar, más aun tomando en cuenta que los elementos citados provienen del área rural, mientras que el imputado guarda detención preventiva, sin ser ello, competencia de las autoridades de la provincia; asimismo, refirieron que las certificaciones deberían ser emitidos por la Fiscalía, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), aludiendo a quienes realizarían la investigación. Respecto al contenido de dichas documentales el Tribunal de alzada manifestó que solo mencionan que no existen denuncias de obstaculización, pero el fundamento no es que deban ir a denunciar; toda vez que, se encuentra detenido, sino demostrar cómo estando en libertad no ejercerá influencia o amenazas.
Sobre la certificación del policía de “El Choro”, los Vocales accionados evidenciaron que la misma señala que desde que se presentó la denuncia “a la fecha” no se recibió ningún tipo de denuncia por amenazas o agresiones en contra del hoy accionante por parte de la denunciante, concluyendo que obviamente sería imposible, debido a que el encausado se encuentra detenido; por lo que, no resultaría consistente demostrar que no existe denuncia alguna, como tampoco coherente con los fundamentos insertos en el art. 235.2 del CPP, que señala: “…estando en estado de libertad, no va a influenciar…” (sic). Por otra parte, la certificación emitida por el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, donde guarda detención, refiere que el imputado enmarca su comportamiento en el Reglamento General de Ejecución de Penas y Sistema Penitencario, sin registrar sanciones por faltas graves o muy graves, lo que solo demuestra su buena conducta y que no tiene sanciones al interior de dicho penal; también consta memorial -presentado por el imputado- dirigida al Fiscal de Materia, solicitando medidas de protección a favor de la víctima, mereciendo la respuesta de que esté a las medidas otorgadas y homologadas de 27 de agosto de 2017, las cuales no se conocen, entendiéndose que deberían garantizar a la víctima estar alejada de su agresor; por lo que, no debería estar en el mismo pueblo; sobre el particular, el art. 35.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece como primera medida de protección, ordenar la salida del agresor del domicilio conyugal o donde habita la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; asimismo, que el agresor se someta a terapia psicológica o servicio de rehabilitación, medidas que se habrían aplicado, teniendo que ser dentro de la familia para que sea coherente; empero, en el mencionado memorial el encausado pidió la aplicación del numeral 6 del citado precepto legal, relacionado a la prohibición de comunicarse o intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en estado de violencia, refiriendo el representante del Ministerio Público que se aplicaron medidas de protección el 27 de septiembre de 2019, pero dicha prueba no cursa en el testimonio de apelación, probablemente se dispuso de que el imputado no vaya a la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, ya que al momento se encuentra detenido, pero la certificación no indica cómo no ejercerá influencia estando en libertad; determinando las autoridades de alzada, que debía acreditarse que cuando el hoy impetrante de tutela, salga del centro penitenciario no va a influenciar o molestar a la víctima o a su entorno familiar, siendo esa la prueba que se requería para enervar el fundamento del art. 235.2 del Código adjetivo penal; por lo que, consideraron que las documentales adjuntadas, valoradas de manera integral, no desvirtuaban el precitado riesgo de obstaculización, conforme señaló el Juez a quo, más aún si se tomaba en cuenta que en una solicitud de cesación de la detención preventiva, el imputado es quien debe demostrar con documentación idónea que los presupuestos que fundaron la medida de extrema ratio resultan modificados o ya no existen, de no darse esa situación, como aconteció en el caso, es inminente la improcedencia; así también, los Vocales accionados enfatizaron que la prueba resultaba insuficiente, además de provenir del área rural donde no se investiga el caso, y que las denuncias no tienen por qué ser en dicho lugar, siendo la autoridad competente la Fiscalía y la FELCV, para determinar si existen denuncias u obstaculización en la investigación y en qué tópicos, por ello, el Juez de primera instancia, mencionó que no están en la jurisdicción indígena originario campesina, sino en la ordinaria, razonamiento claro conforme la Ley de Deslinde Jurisdiccional, siendo posible solicitar cooperación entre ambas y con la jurisdicción agroambiental, para obtener alguna prueba o diligencia, según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero -señalan las autoridades accionadas- debe estar vinculada al tópico, y en el caso no refieren el fundamento del riesgo, sino que indican que no tiene ninguna denuncia, puesto que, el procesado está detenido; por consiguiente, resulta inconsistente el argumento del recurso de apelación e insuficientes las pruebas presentadas.
Ingresando en el análisis de la problemática constitucional, se tiene de la síntesis que antecede, tanto de los argumentos del recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela como las razones que motivaron a los Vocales accionados a confirmar el Auto Interlocutorio 466/2019, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, que el único agravio de la impugnación radicaba en una presunta errónea valoración integral de las documentales presentadas por el accionante, a objeto de enervar el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, la petición de cesación de la medida de extrema ratio se planteó de conformidad con el art. 239.1 del citado Código, según enfatizaron los Vocales accionados previo a realizar su labor revisora. Cabe precisar que, cuando se denuncia omisión o irrazonabilidad en la valoración probatoria que vulneraría derechos fundamentales y garantías constitucionales, resulta necesario -según la situación fáctica que se analiza- considerar la motivación y fundamentación del fallo cuestionado, a efecto de verificar si evidentemente los razonamientos que motivaron a concluir que los elementos de convicción resultaban insuficientes, no son intelectos arbitrarios e ilógicos, con un evidente alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; en ese sentido, se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte