SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

4)

4)    Finalmente, respecto a la omisión de valoración de la certificación emitida por la funcionaria policial asignada al caso, si bien en el Auto de Vista 209/2019, no se consigna ese medio de convicción dentro del análisis efectuado por los Vocales accionados, de acuerdo con los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando se alega la omisión valorativa, al margen de identificar la prueba, corresponde establecer la relevancia de ello, a fin de sustentar cómo tal omisión incide en la Resolución objeto de análisis en sede constitucional; es decir, cómo la misma podría de alguna manera incidir en la forma en que se resolvió su reclamo; máxime si el argumento de la importancia de esa prueba radica en que presuntamente la funcionaria policial recibió una llamada telefónica de la denunciante, para coadyuvar con la investigación sin referir que el imputado hubiese estado vertiendo amenazas en su contra o de su hija y de familiares, pues, se entiende de dicha documental que su finalidad fue posibilitar que se agilice la investigación; en tal contexto, este Tribunal estima que la omisión alegada carece de la relevancia constitucional requerida para considerar su necesidad de un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista cuestionado, puesto que, de acuerdo con el análisis individual como integral efectuado por las autoridades accionadas según se tiene precisado, el fundamento para la concurrencia del peligro de obstaculización, inserto en el art. 235.2 del CPP, versó sobre la posibilidad de que el encausado estando en libertad puede ejercer influencias o amenazas en la víctima, la denunciante o su entorno familiar; por lo que, se colige que dicho elemento de convicción de ninguna manera podría afectar el fondo de la decisión asumida por los Vocales accionados.

Con relación a los razonamientos sobre la vulnerabilidad de la víctima, se tiene que el Tribunal de alzada se refirió a los mismos al momento de revisar los motivos que fundaron el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, aludiendo que se encontraban contenidos en la Resolución primigenia, que dispuso la detención preventiva del imputado, resaltando los criterios bajo los cuales se efectuó el enfoque interseccional para arribar a la conclusión de que la víctima estaba dentro de los grupos vulnerables que requieren de una protección reforzada por parte del Estado, del cual forma parte la administración de justicia; concluyendo que la víctima pertenece a tres grupos: primero, es una menor de edad; segundo, se trata de una mujer; y, tercero pertenece al área rural; así, en el voto fundamentado del Vocal accionado José Romero Soliz, que si bien se encuentra dentro del acta de audiencia; empero, al tratarse de un Tribunal colegiado se entiende la existencia de unidad de criterio, se evidencia que para efectuar tal enfoque se tomó en cuenta el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), referido a la veracidad de su declaración; y, la existencia de líneas jurisprudenciales para realizar una fundamentación con perspectiva de género, considerando la igualdad y no discriminación de sectores vulnerables, obligando tomar en cuenta lo señalado por las diferentes Convenciones Internacionales, finalizando, que en base en ello se construyó los fundamentos del art. 235.2 del CPP.

Sobre este particular debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría, así en el caso concreto, el Tribunal de alzada reconoció que la vulnerabilidad de la víctima emergía de tres criterios como son su minoridad, su condición de mujer, -frente a su agresor que es varón mayor de edad-; y, el hecho de pertenecer a una comunidad rural. Cabe enfatizar que dichos criterios no solo fueron emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por los diferentes Tratados y Convenios Internacionales, y por la jurisprudencia constitucional, sino que la Norma Fundamental señala los marcos normativos para ello, conforme se refleja en los arts. 20 y 61.I, referidos a la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, donde prevalecen sus derechos y por ende requieren de forma inmediata su protección, a objeto de lograr el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, prohibiendo y sancionando cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos.

De todo cuanto se tiene expresado precedentemente, este Tribunal concluye, que en el caso en examen los Vocales accionados valoraron la documental presentada para desvirtuar el riesgo procesal en análisis, y en base a su sana crítica determinaron la insuficiencia de la misma en relación a los elementos de convicción que motivaron la aplicación y vigencia del art. 235.2 del CPP, partiendo para ello de la concurrencia de las categorías de vulnerabilidad de la víctima; asimismo, determinaron que la prueba adjuntada para desvirtuar el referido riesgo procesal resultaba insuficiente, conforme resolvió el Juez a quo, sin advertir que la autoridad inferior hubiese incurrido en los reclamos efectuados en la apelación incidental; aspecto que tampoco se verifica de la propia labor realizada por los Vocales accionados, quienes realizaron un desglose pormenorizado de los medios de convicción adjuntados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, revisando el valor otorgado a los mismos de manera individual, como también de manera integral, contando con una motivación intelectiva mediante la cual establecieron que los motivos que fundaron la concurrencia del peligro de obstaculización precitado, aún continuaban latentes debido a que los elementos de convicción no desvirtuaron que el imputado estando en libertad no ejercería influencia o amenazas contra la víctima, la denunciante y su entorno familiar; aspectos que denotan que el Auto de Vista 209/2019, está dotado de razonamientos lógico jurídicos claros, sin apartarse de los marcos de la sana crítica, respondiendo a la explicación de hecho y justificación de derecho requeridas en toda resolución judicial, conforme no solo a los parámetros normativos aplicables al caso, sino también a los jurisprudenciales según los lineamientos reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.