SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 22 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva determinando la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo el peligro de fuga desvirtuado en audiencia de cesación de la medida extrema, quedando latente el riesgo de obstaculización, el cual, tuvo como fundamento en el referido Auto primigenio que, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, y según las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que al tratarse de un grupo vulnerable merecen atención especial, concluyendo el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionado-, que podría influenciar en la víctima y su progenitora.
Posteriormente solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, adjuntando como elementos de convicción para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, un informe de la investigadora asignada al caso, quien en dicho documento sostuvo que la madre de la víctima le señaló vía celular que no es objeto de influencia negativa por parte de su persona y sus familiares; y, que la investigación se desarrolla con normalidad, también acompañó certificaciones del Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, donde guarda detención, refiriendo su buen comportamiento; así como de las autoridades originarias de la Comunidad “El Choro” del citado departamento, en sentido de que no recibieron ninguna denuncia de la víctima o su progenitora sobre algún presunto intento de influenciar en ellas, por su persona o sus familiares; toda vez que, los involucrados en el proceso pertenecen a esa comunidad, resultando lógico que tales autoridades originarias refieran si hubo la mencionada influencia o no, debido a que fue ante los mismos que se denunció el hecho; así como también, presentó un informe de la -Jefatura Provincial de Policía de El Choro-, sobre la inexistencia de influencia negativa, documentación obtenida mediante requerimiento fiscal; sin embargo, el Juez coaccionado se pronunció -mediante Auto Interlocutorio 466/2019 de 2 de octubre- manifestando que las autoridades originarias y la Policía del lugar no tenían relación con el proceso, y además no otorgó valor al informe de la asignada al caso, más al contrario insistió en “…las instituciones y resolución de caracter internacional” (sic).
Impugnado el precitado fallo, fue elevado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyos Vocales accionados -mediante Auto de Vista 209/2019 de 15 de octubre-, no solo ratificaron los fundamentos del inferior, sino que también, señalaron que los documentos adjuntados estarían sin requerimientos. En conclusión, el Juez y los Vocales accionados emitieron resoluciones inadecuadas y sin fundamentación, debido a que la prueba presentada desvirtuó el art. 235.2 del CPP, ya que la finalidad de este riesgo procesal es que la investigación se lleve como corresponde, sin influenciar en testigos, peritos o copartícipes, además, la propia asignada al caso sostuvo que la investigación se desarrolla normalmente, y que la víctima y su madre no son objeto de influencia negativa, extremo corroborado por las autoridades originarias y policía del lugar; por lo que, al considerar el “carácter” internacional, se impide enervar este peligro de obstaculización, por tratarse de una menor víctima, “…ya no va a existir la temporalidad porque la norma internacional siempre va estar ahí…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte