SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, concedió en parte la tutela impetrada con relación a los Vocales ahora accionados, disponiendo que hasta el 4 de noviembre de igual año, a horas 8:30, de manera improrrogable remitan el acta y Auto de Vista -209/2019- debidamente firmado  ante el Juez de origen, ello considerando el horario continuo y el bloqueo de la ciudad, debiendo notificarse al Vocal coaccionado José Romero Soliz, mediante un medio tecnológico; y, denegó la tutela con relación al Juez coaccionado; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo remitió el cuaderno procesal; sin embargo, no se cuenta con el legajo de apelación incidental, que verificándose de los antecedentes, la solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada por Auto Interlocutorio 466/2019; asimismo, consta el Auto de 9 de octubre del mismo año, por el que, se admite el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, señalándose actuación judicial para el 15 de igual mes y año; b) Desde la citada fecha del actuado de referencia hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, aún no se remitió el Testimonio de apelación incidental, no teniéndose físicamente el Auto de Vista -209/2019- firmado por las autoridades respectivas, transcurriendo once días inobservando la previsión del art. 251 del CPP; más aun tomando en cuenta el carácter modificable de las medidas cautelares, pues, existe la posibilidad de una nueva petición de cesación de la extrema medida pero sobre la base de lo ya dispuesto en la determinación del Tribunal de alzada; si bien no existe en la norma un plazo establecido para la devolución del cuaderno de apelación incidental, al estar de por medio la libertad de las personas, la misma debe efectuarse dentro de un periodo razonable; c) Respecto a lo informado por el Vocal accionado en sentido de que no tiene quorum ni Secretaria por haber sido designada como Jueza, es de conocimiento que fueron posesionados el 23 de octubre de 2019; es decir, después de la audiencia de apelación incidental de 15 del mismo mes y año; por lo que, existía tiempo para la transcripción y suscripción del acta y de la Resolución, para su posterior remisión al Juzgado de origen; además, se mencionó que el acta estaría lista pero sin las firmas, documento válido y causa efecto con la firma de la autoridad que la emitió, correspondiendo conceder un plazo prudente para la suscripción del aludido acta y Auto de Vista, así como, la devolución ante el despacho judicial de origen; d) Sobre el procesamiento indebido, conforme la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, deben concurrir dos supuestos; el primero, que el acto lesivo sea la causa directa que restringe el derecho a la libertad; y el segundo, relacionado con la absoluta indefensión emergente de la imposibilidad de impugnación del acto lesivo o que tuvo recién conocimiento de ello al momento de ser privado de libertad, debiendo agotarse los medios idóneos previamente, según señala la “SC 0008/2010 de 12 de abril”; si bien en el presente caso se denuncia que el Auto Interlocutorio 466/2019 y el Auto de Vista 209/2019, carecen de la debida fundamentación y motivación, el acto lesivo ya no sería la primera Resolución señalada, sino el fallo de alzada; por consiguiente, concierne denegar la tutela con relación al Juez coaccionado; y, e) El accionante refiere que el indicado Auto de Vista, carece de una adecuada fundamentación, que no solo ratifica la Resolución del inferior, sino que los documentos estarían sin requerimientos; empero, no es posible verificar aquello al no contar con el citado fallo de manera física, desconociéndose cómo fue planteada la apelación incidental, a efectos de verificar si es evidente o no la alegada insuficiencia, así como, el hecho de que los Vocales accionados incrementaron algún aspecto más allá de sus facultades;
por lo tanto, siendo que el propio impetrante de tutela reconoce la imposibilidad de análisis del indicado Auto de Vista por su inexistencia física, corresponde conceder la tutela por pronto despacho y no así por debido proceso.