SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S2

Fecha: 05-Feb-2021

1)

Rubén Sánchez Chui, Mario Silva Coya, Crispín Cumara Mamani, Víctor Villanueva Llanque y Julián Ramos Mamani, Secretarios Ejecutivo, de Hacienda, Actas, Beneficiencia y Conflictos, respectivamente, de la Federación Departamental de Choferes “1ro. de Mayo” de La Paz; así como Freddy Quispe y Wálter Julio Ponce Martínez, Secretarios General y de Relaciones, ambos de la Central Única de Transporte Urbano de Pasajeros de la misma ciudad, remitieron informe el 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 125 a 128 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela (cuyo contenido fue reiterado en audiencia), en mérito a los siguientes argumentos: 1) La tutela que invocan los accionantes es improcedente porque no se encuentra sustentada con ningún elemento de prueba con valor legal, debiendo considerarse que la Federación demandada no adoptó dicha medida del paro indefinido con bloqueo de las mil esquinas, no habiendo presentado elemento alguno como ser audio, vídeo o un comunicado oficial donde se lo hubiere determinado;     2) Es evidente que el 25 de agosto de ese año, todos los Sindicatos de Autotransporte de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, afiliados a la Federación Departamental de Choferes “1ro. de Mayo” y a la Central Única de Transporte Urbano de Pasajeros, se movilizaron ante el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de diseñar las rutas y recorridos de los buses de la Empresa Municipal; empero, lastimosamente se produjeron enfrentamientos de los afiliados con funcionarios municipales donde sufrieron daños los vehículos de ambas partes; 3) En Ampliado General de la Federación de 4 de septiembre de igual año, se acordó llevar adelante un paro departamental por veinticuatro horas para el 10 del mismo mes y año, que no se llevó a cabo; es decir, fue un hecho superado que no se efectivizó, ante la predisposición de llegar a un acuerdo; por lo cual, al no haberse instruido la realización del paro indefinido con bloqueo, se demuestra que lo aducido en la acción popular es una denuncia temeraria, no existiendo vulneración o amenaza de los derechos colectivos; 4) Los demandantes de tutela no han demostrado de qué forma o con qué tipo de acciones de hecho se habrían conculcado o se vulnerarían en el futuro los derechos a la educación, a la salud y al libre tránsito denunciados, más aún cuando expresan en su petitorio que su pretensión se encuentra sustentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que citan, sin tener presente que dichos fallos constitucionales denegaron la tutela respecto a esos derechos; 5) Reiteran que la Federación ahora demandada, no instruyó a sus asociados la ejecución de un paro indefinido con bloqueo de mil esquinas; y, 6) No obstante lo señalado, refirieron que el art. 53 de la CPE, garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores en defensa de sus derechos de acuerdo con la ley; sin embargo, los accionantes denuncian que en este caso, se excedió los límites al actuar con violencia en una medida de hecho que hubiere sido ordenada por la Federación, lo que no es evidente y respecto a lo que, no se presentó prueba alguna, no siendo veraz lo denunciado, ni cierta la transgresión de los derechos a la transitabilidad, a la integridad, a la salud y a la educación invocados; correspondiendo por ello, la denegatoria de la acción popular.