SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S2

Fecha: 05-Feb-2021

Fragmento 18

           Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que los impetrantes de tutela denunciaron que la Federación Departamental de Choferes “1ro. de Mayo” de La Paz, anunció un paro indefinido de transportes o el bloqueo de las mil esquinas, lo que generaría perjuicios en contra de la colectividad, poniendo en riesgo la integridad de las personas, limitando el acceso a la transitabilidad, a la salud y a la educación. Es así que, sin especificar la fecha de realización del aludido paro y bloqueo, los peticionantes de tutela, interpusieron la presente acción popular; verificándose de obrados que los demandados emitieron la Resolución de Ampliado, que fue realizado el 4 de septiembre de 2019, en cuyo punto “2°”, determinaron paro departamental de veinticuatro horas para el 10 de igual mes y año, sujeto a cronograma para su cumplimiento; sin embargo, el mismo no se efectivizó; toda vez que, fue suspendido por la realización de acuerdos con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que beneficiaría a ambas partes en conflicto. En ese orden, se constata que, si bien esta acción de defensa fue presentada el 30 de agosto del año mencionado, fue notificada a la Federación Departamental de Choferes “1ro. de Mayo” de La Paz, el 11 del mes y año señalados (fs. 53), cuando había desaparecido la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, en virtud a la no realización de la medida de presión; circunstancia, por la que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, referente a la sustracción de objeto procesal, debiendo tomar en cuenta que esta acción fue notificada a los demandados al día siguiente que fue suspendido el paro que motivó su planteamiento, no habiéndose producido la transgresión de derechos colectivos denunciada; es decir, que habían cesado y eran inexistentes; de modo tal que, al momento de pronunciarse el fallo constitucional correspondiente, no existe la amenaza o restricción de los derechos denunciados como conculcados, resultando innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción popular con relación al caso concreto; en ese marco, concierne denegar la tutela solicitada.