SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S2

Fecha: 19-Feb-2021

1)

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia expresó que: 1) No se cumplieron los requisitos y presupuestos para que esta acción de libertad sea considerada; 2) En relación al domicilio, si bien la Jueza a quo no mencionó una contradicción; empero, analizado el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el Ministerio Público identificó esta irregularidad en su intervención señalando que no coincidía la residencia presentada en audiencia con la consignada en la imputación formal, además, la mencionada autoridad al considerar que no existían elementos de habitualidad tomó la decisión correcta al determinar la concurrencia de este riesgo procesal; 3) Conforme el art. 124 del CPP, se realizó una valoración integral de todo el caso; puesto que, el investigado en su condición de taxista en el ínterin de trasladar pasajeros que usan tal servicio, estos le confían su seguridad y siendo que aparentemente el actuar de aquel es suministrarles una sustancia para luego golpearlos con la finalidad de despojarles sus bienes; se consideró ese y otros aspectos; es decir, esa Sala Penal analizó los riesgos procesales impuestos por la a quo y no advirtió transgresión al debido proceso; y, 4) No se alteró la situación del accionante con el fallo que emitió; por cuanto, solo confirmó la decisión de la Jueza de la causa.

En dicho contexto, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica”, y al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones; y, de los principios de favorabilidad y verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados- a través del aludido Auto de Vista, determinaron negar su apelación y confirmar en todas sus partes el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; empero, dicho fallo: 1) Incurrió en una falta de valoración de la prueba aportada para acreditar su domicilio, pese a que la carga le correspondía a la parte acusadora e incluso los Vocales demandados agregaron elementos que no fueron considerados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, esto es la inclusión que hicieron de la contradicción que cursaba en la imputación formal y su declaración informativa en relación a su vivienda, aspecto que no fue observado al momento de resolver la decisión inicial; 2) En lo relativo al art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, los fundamentos utilizados para afianzar este extremo, atentaron contra el art. 398 del CPP; puesto que, no se mencionó que fuese un peligro para la víctima, solo se estableció que habría un presunto riesgo para la sociedad; y, 3) En lo concerniente al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, resulta falso asegurar que existían testigos por declarar; por cuanto, se trata de un hecho en flagrancia y no se contaba con requerimiento conclusivo ni datos de identificación de los declarantes, además, no se realizó ningún acto de investigación y el argumento de la cámara de seguridad solo fue señalado sin ser demostrado objetivamente; asimismo, no se especifica cómo y de qué manera influiría al supuesto testigo.

Identificado el objeto procesal, concierne verificar si los Vocales demandados incidieron en las infracciones descritas en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar los agravios denunciados por el peticionante de tutela en la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio 323/2019 y el contenido del Auto de Vista 172 en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.

En cuanto, al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, relativo a la documental aparejada por el solicitante de tutela para demostrar la habitualidad del domicilio señalado; se tiene que, acorde a los preceptos del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tarea de analizar y compulsar la prueba aportada es tuición exclusiva de la justicia ordinaria; no obstante, este Tribunal está obligado a verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; al respecto no se advierte que los demandados se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, por el contrario compulsaron la prueba puesta a su conocimiento de forma integral, no siendo cierta la denuncia que se hubiera omitido la valoración de elementos probatorios en la decisión asumida.

Por último, en lo referente al derecho a la “seguridad jurídica”; y, a los principios de favorabilidad y verdad material como vulnerados, de la lectura de la acción tutelar interpuesta no se advierte la existencia de argumentos que sustenten cómo se hubieran lesionado los mismos; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre estos.